Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Enero de 2007 - 170 DPR 14

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-1031
DTS2007 DTS 013
TSPR2007 TSPR 13
DPR170 DPR 14
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Jiménez Marrero y Nitza

Hernández Santos

Demandantes Recurridos

v.

General Instruments, Inc. y/o

NextLevel, Corp.

Demandados Peticionarios

Certiorari

2007 TSPR 13

170 DPR 14, (2007)

170 D.P.R. 14 (2007), Jiménez, Hernández v.

General Inst., Inc., 170:14

2007 JTS 18 (2007)

2007 DTS 13 (2007)

Número del Caso: CC-2004-1031

Fecha: 19 de enero de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Juez Ponente: Lcdo. Nydia Cotto Vives

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Pedro Jaime Torres Díaz

Lcdo.

Miguel Palsu Sabater

Lcdo. Alfredo M. Hopgood Jovet

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Luis R. Mellado-González

Asociación de Industriales de Puerto Rico: Lcdo. Manuel Reyes Alfonso

Derecho Laboral, Reclamación de Salario por horas extras y vacaciones. Por la Ley 180, el o los empleados afectados por un fraccionamiento unilateral de vacaciones por parte del patrono, así como el Secretario del Trabajo, motu proprio

o a instancia de éstos, podrán presentar las correspondientes denuncias criminales. Adviértase que el artículo 10 de la concernida pieza legislativa consagra la facultad del Secretario del Trabajo para instar recursos de injunctions y cualesquiera otros que fuesen necesarios para hacer efectivos los términos de la ley. Se revoca la condena a General Instruments a pagar el tiempo triple las horas trabajadas durante séptimos días que coinciden con horas extras semanales y aquella que ordena pagar nuevamente a uno de los demandantes los días de licencia de vacaciones disfrutados.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez

San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2007.

El presente caso plantea novedosas interrogantes dentro del campo de la legislación protectora del trabajo, en particular, dentro de la denominada legislación de horas y salarios, a saber: ¿procede el pago a tiempo triple de las horas trabajadas durante un séptimo día de trabajo consecutivo, cuando éstas coinciden con horas extras trabajadas en exceso de cuarenta (40) semanales? ¿Tiene el patrono que considerar en el cómputo de horas extras la retribución de un diferencial de turno nocturno? ¿Aplica la doctrina federal conocida como "de minimis" a una reclamación de periodos de tomar alimentos, instada por un empleado que acordó por escrito con su patrono reducir dichos periodos a media (½) hora? ¿Qué efecto tuvo la reforma laboral de 1995 sobre los decretos mandatorios de la Junta de Salario Mínimo y los beneficios contenidos en los mismos? ¿Tiene alguna consecuencia legal de naturaleza civil un fraccionamiento de vacaciones no ajustado a Derecho? Antes de responder las interrogantes planteadas, veamos los hechos que originan el presente recurso.

I

El 28 de julio de 1998, el señor Ramón Jiménez Marrero y la señora Nitza Hernández Santos presentaron una Demanda en el Tribunal de Primera Instancia contra General Instruments Puerto Rico, Inc./NextLevel Systems Puerto Rico, Inc., en adelante General Instruments. Le reclamaron, en lo aquí pertinente, lo siguiente: (1) compensación a razón del triple del salario convenido para las horas regulares, por las horas trabajadas durante séptimos días consecutivos de labor, cuando coincidían con horas extras en exceso de cuarenta (40) semanales; (2) la penalidad legal por periodos o fracciones de periodos de tomar alimentos (en lo sucesivo P.T.A.) trabajados; (3) diferencia en compensación por horas extras diarias proveniente de la práctica del patrono de no considerar en su cómputo el diferencial de turno nocturno de $0.25 por hora dispuesto en el Manual del Empleado; y (4) que se les pagara, nuevamente, las vacaciones que cobraron y disfrutaron en descanso durante su tiempo de servicio, por haber sido ilegalmente fraccionadas por el patrono.

El señor Jiménez Marrero trabajó para General Instruments desde diciembre de 1994 hasta diciembre de 1997, inicialmente como ensamblador y luego como operador de máquina. Por su parte, la señora Hernández Santos trabajó como operadora de máquina y oficinista, desde julio de 1985 hasta diciembre de 1997.

Luego de varios incidentes procesales, se celebró el juicio en su fondo durante los días 30 de abril y 1 de mayo de 2002. El 7 de agosto de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, declarando "Con Lugar" la demanda.1

En relación con la reclamación de compensación a razón del triple del tipo de salario convenido para las horas regulares, por las horas trabajadas durante séptimos días consecutivos de labor, cuando coincidían con horas extras en exceso de cuarenta (40) semanales, el tribunal concluyó que el señor Jiménez Marrero no trabajó bajo tal escenario. Determinó que nunca laboró durante séptimos días consecutivos de trabajo, por lo que no procedía su demanda en cuanto a ese extremo. No obstante, concluyó que la señora Hernández Santos sí laboró durante séptimos días de trabajo consecutivo en cuatro (4) ocasiones2, coincidiendo tales periodos de trabajo con jornadas extraordinarias en exceso de cuarenta (40) horas semanales. Resolvió que las horas trabajadas por la señora Hernández Santos bajo tal marco fáctico tenían que ser compensadas por General Instruments de la forma siguiente: una vez

al salario regular por hora convenido; una vez adicional por ser horas extras semanales y otra vez más por constituir trabajo realizado durante el séptimo día consecutivo de labor.

Por otro lado, en términos de la reclamación de compensación por concepto de penalidad por periodos o fracciones de periodos de tomar alimentos (P.T.A.) trabajados, el tribunal concluyó que, durante su tiempo de servicio con General Instruments, el señor Jiménez Marrero sólo disfrutó de media (½) hora diaria de P.T.A. Determinó que el patrono no desfiló prueba que demostrara que el señor Jiménez Marrero solicitó, autorizó u acordó reducir a media (½) hora su P.T.A. Dictaminó que General Instruments venía obligada a pagarle por cada media (½) hora de P.T.A. dejada de disfrutar (quinientas cuatro (504) medias (½) horas en total) un tipo de salario igual al doble del tipo de salario convenido para las horas regulares, descontando la compensación a tipo sencillo que de las mismas General Instruments había satisfecho.3

Distinto al caso del señor Jiménez Marrero, el tribunal encontró que el 8 de julio de 1985, la señora Hernández Santos firmó un formulario, tipo carta, en el cual solicitó a General Instruments que le gestionara ante el Departamento del Trabajo un permiso para reducir su P.T.A.

a media (½) hora.4 Determinó que, en efecto, el 23 de julio de 1985, el Departamento del Trabajo expidió a General Instruments el referido permiso.5 Por ello, resolvió que la señora Hernández Santos no tenía derecho a compensación a razón del doble del tipo de salario convenido para las horas regulares por las medias (½) horas del P.T.A. no disfrutado como resultado de la reducción.

Ahora bien, luego examinar las tarjetas de asistencia de la señora Hernández Santos, el tribunal concluyó que en ciento noventa (190) ocasiones, durante los años 1991-1997, ésta trabajó toda o parte de la media (½) hora de P.T.A. que le quedaba disponible, luego de practicada la concernida reducción. Determinó que, en todas esas ocasiones, la señora Hernández Santos trabajó por espacio de más de cinco (5), seis (6) o siete (7) horas consecutivas, sin hacer una pausa en sus labores para alimentarse.6 Concluyó que ello ocurrió, tanto durante jornadas regulares como durante jornadas extraordinarias, en las cuales la señora Hernández Santos era acreedora a un segundo (2do) P.T.A., luego de haber trabajado por cinco (5) horas consecutivas, a partir de su regreso a labores, después de concluido su primer P.T.A.7 Dictaminó que en cada una de las ciento noventa (190) ocasiones en que la señora Hernández Santos trabajó durante toda o parte de su ya reducida media (½) hora de P.T.A., General Instruments venía obligada a pagarle un tipo de salario igual al doble o igual al triple del tipo de salario convenido para las horas regulares, por los periodos o fracciones de periodos de tomar alimentos dejados de disfrutar, siendo el carácter doble o triple de la compensación, dependiente, en cada caso, de si se trataba de un P.T.A. en jornada regular o de uno en jornada extraordinaria. Ello, claro está, descontando la compensación a tipo sencillo o doble que, según haya sido el caso, General Instruments satisfizo por los periodos o fracciones de periodos de tomar alimentos trabajados en jornada regular o extraordinaria.

De otra parte, en cuanto a la reclamación de diferencia en compensación por horas extras diarias proveniente de la práctica del patrono de no considerar en su cómputo el diferencial de turno nocturno de $0.25 por hora dispuesto en el Manual del Empleado, el tribunal concluyó que el señor Jiménez Marrero no era acreedor a la misma. Determinó que no trabajó horas extras en horarios en los cuales General Instruments se había comprometido a pagar el concernido diferencial de turno. En cambio, concluyó que las tarjetas de asistencia de la señora Hernández Santos demostraban que trabajó en cuarenta y cuatro (44) ocasiones, durante los años 1991-1997, horas extras diarias, en horarios en los que General Instruments se había comprometido a pagar el diferencial de turno en cuestión.8 En consecuencia, resolvió que General Instruments venía obligada, en cada una de dichas instancias, a hacer lo que nunca hizo: considerar el referido diferencial de turno nocturno en el cómputo de horas extras diarias. Obviamente, implicando ello el deber de General Instruments de hacer el recómputo correspondiente de la compensación por...

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