Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 2007 - 170 DPR 174

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-387
DTS2007 DTS 020
TSPR2007 TSPR 20
DPR170 DPR 174
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gran Vista I, Inc.

Demandante-Recurrida

v.

Minerva Gutiérrez Santiago,

John Doe ambos por sí y en

Representación de la S/L/G

Constituída entre ellos

Demandada-Peticionaria

Certiorari

2007 TSPR 20

170 DPR 174, (2007)

170 D.P.R. 174 (2007), Gran Vista I v.

Gutiérrez y otros, 170:174

2007 JTS 25 (2007)

2007 DTS 20 (2007)

Número del Caso: CC-2003-387

Fecha: 2 de febrero de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial VI- Caguas/Humacao/Guayama

Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García

Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Carlos A. Mercado Rivera

Cobro de Dinero, apelación en forma pauperis, NO actuó correctamente el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de apelación presentado por la peticionaria por ésta haber omitido incluir los sellos de rentas de internas requeridos por ley para presentar una apelación. Revocada.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2007.

El presente caso requiere que determinemos si actuó correctamente el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de apelación presentado por la peticionaria por ésta haber omitido incluir los sellos de rentas de internas requeridos por ley para presentar una apelación.

La peticionaria sostiene que por carecer de los medios económicos para sufragar el costo de dichos aranceles, cumplimentó una solicitud para presentar su apelación en forma pauperis según lo permitía la Regla 78 del entonces vigente Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1996. Sostiene además que de determinar que no procedía permitirle litigar en forma pauperis, el tribunal debió permitirle cancelar el arancel de presentación, en lugar de desestimar su recurso.

A la luz de estos hechos, resolvemos que erró el tribunal apelativo al desestimar el recurso de apelación presentado por la peticionaria.

I.

Una vez más, nos enfrentamos a una controversia que requiere que hagamos un balance de intereses entre el deber de salvaguardar el derecho de apelar que nuestro ordenamiento le reconoce a todo litigante adversamente afectado por una sentencia y el interés del Estado en que los procesos judiciales se tramiten de forma justa, rápida y económica. Véase Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 D.P.R. 241 (1997).

En primer lugar, al resolver esta controversia debemos tomar en cuenta que la aprobación de la Ley de la Judicatura de 1994 tuvo como propósito proveer justicia apelativa a todos los ciudadanos adversamente afectados por las decisiones de un tribunal inferior.1 En segundo lugar, debemos sopesar el interés de que los ciudadanos cumplan estrictamente con las normas y reglamentos aplicables al perfeccionamiento de los recursos apelativos, frente a la importancia de que las normas procesales no se apliquen de forma rígida e inflexible de forma tal que priven a un litigante de su derecho a ventilar su causa de acción en nuestros tribunales. Finalmente, debemos tener en cuenta el principio que ha guiado nuestras decisiones, que permea la Ley de la Judicatura de 1994 y favorece que los casos se ventilen en los méritos. Véase Id. Veamos los hechos del presente caso.

II.

El 23 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Gurabo, dictó sentencia sumaria en la que declaró con lugar una demanda en cobro de dinero presentada por la demandante-recurrida, la Asociación de Residentes Gran Vista I, Inc. ("Gran Vista I"), en contra de la peticionaria, la licenciada Minerva Gutiérrez (la "peticionaria"), su esposo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.2 En su demanda, Gran Vista I reclamó de los esposos, co-propietarios de una vivienda en la urbanización Gran Vista I, el pago de cuotas de mantenimiento atrasadas. La peticionaria compareció por derecho propio en dicho pleito y, entre otros documentos, presentó contestación a la demanda en la cual incluyó los correspondientes aranceles de presentación.

El 26 de febrero de 2003, luego de que el tribunal de instancia dictara sentencia en su contra, la peticionaria presentó un recurso de apelación ante el entonces denominado Tribunal de Circuito de Apelaciones.3 Al momento de presentar su recurso de apelación, la peticionaria cumplimentó una "Declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente" (in forma pauperis). Indicó en dicha declaración jurada que por su situación económica estaba imposibilitada de pagar los derechos y aranceles correspondientes a su escrito de apelación. Alegó además que sus ingresos mensuales fluctuaban entre los $300 y $700 y que era propietaria de un inmueble residencial. Entre sus deudas, adujo que pagaba $1,500.00 mensuales de hipoteca y que el pago mensual de su automóvil era de $259.00.4

El 28 de febrero de 2003, la peticionaria presentó una moción informativa ante el tribunal apelativo en la que solicitó que dicho foro dispusiera conforme a derecho en cuanto al arancel de presentación. Por su parte, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una resolución el 18 de marzo de 2003 en la que desestimó el recurso de apelación presentado por la peticionaria. En su resolución, dicho foro apelativo determinó que la allí apelante percibía ingresos de $2,226.00 y era co-propietaria de la casa en que reside, por lo que no podía ser considerada como litigante indigente. Indicó además que la peticionaria no había litigado como indigente ante el tribunal de instancia pues había pagado los aranceles de presentación en su contestación a la demanda. Debido a que la peticionaria no había pagado e adherido los correspondientes sellos de rentas internas en su recurso de apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó que no tenía jurisdicción para atender el mismo.

Oportunamente, la peticionaria presentó una moción de reconsideración en la que alegó que al momento de presentar su recurso de apelación cumplimentó la solicitud para litigar en forma pauperis porque no tenía el sello correspondiente. Indicó que su ingreso de $2,226.00 correspondía a una pensión alimentaria para tres hijos de los cuales sólo le sobraban $766.00 luego del pago de su hipoteca. Solicitó, como medida correctiva, que dicho foro apelativo le concediera tiempo razonable y oportunidad para cancelar el arancel de forma tal que su caso se pudiese considerar en los méritos. El 11 de abril de 2003, el Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró no ha lugar la reconsideración e indicó que la peticionaria no había litigado como indigente ante el Tribunal de Primera Instancia y que la moción reconsideración no aducía causa ni fundamento que le permitiese alterar su dictamen previo.

Inconforme con la determinación del tribunal apelativo, el 21 de mayo de 2003, la peticionaria acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari. El 11 de julio de 2003, lo declaramos no ha lugar. El 29 de agosto de 2003 reconsideramos nuestro dictamen y ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones a elevar los autos originales o copia certificada de los mismos en el presente caso. El 2 de octubre de 2003, la parte recurrida acudió ante nosotros y solicitó la desestimación del recurso.5 El 17 de octubre de 2003, declaramos dicha moción no ha lugar. Finalmente, la peticionaria presentó su alegato el 22 de diciembre de 2003.

En el ínterin, el 30 julio de 2003, la peticionaria presentó una moción de relevo de sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia en la que alegó que el asunto objeto del presente caso había sido adjudicado de forma adversa a la parte recurrida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso Gran Vista I. vs. Luis G. Gómez Ortiz, KLAN 200300173.6 El 22 de septiembre de 2003, el tribunal de instancia determinó que era improcedente la moción de relevo de sentencia por estar pendiente el recurso ante este Tribunal y por haber transcurrido más de seis meses desde que se notificó la sentencia en el caso. Sobre esa determinación acudió la peticionaria en recurso de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 20 de enero de 2004, dicho foro desestimó el recurso por haberse presentado tardíamente.7

El 1ro de abril de 2004, la parte recurrida compareció ante nosotros. Alegó que procedía desestimar el recurso pues entendía que la peticionaria mantenía de forma impermisible dos procesos paralelos en su contra por los mismos hechos. El 15 de junio de 2004, la peticionaria presento moción en auxilio de jurisdicción en la cual solicitó nuevamente que le permitiéramos litigar en forma pauperis ante los tribunales del país. El 21 de junio de 2004, le concedimos a la parte recurrida un término de 20 días para que presentara su alegato. El 23 de julio de 2003, sin contar con el alegato de la parte recurrida, quedó sometido el caso ante nosotros.

Estando en posición de hacerlo, procedemos a resolver.

III .

A.

Nuestro ordenamiento procesal apelativo reconoce el derecho de todo ciudadano a que un tribunal de superior jerarquía revise, como cuestión de derecho, las sentencias dictadas por los tribunales inferiores.

Este derecho a invocar la jurisdicción de un tribunal apelativo es...

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