Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Febrero de 2007 - 170 DPR 268

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-131
DTS2007 DTS 027
TSPR2007 TSPR 27
DPR170 DPR 268
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Nuevo Progresista

Peticionario

v.

Hon.

Sila María Calderón,

Gobernadora; Estado Libre

Asociado de Puerto Rico

Recurridos

Certiorari

2007 TSPR 27

170 DPR 268, (2007)

170 D.P.R. 268 (2007), P.N.P. v. Calderón González, 170:268

2007 JTS 32 (2007)

2007 DTS 27 (2007)

Número del Caso: CC-2004-131

Fecha: 16 de febrero de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel I

Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael Sánchez Hernández

Lcdo. Manuel J. Camacho Cordova

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro Santiago Rivera

Oficina del Procurador General: Lcda. Sarah Y. Rosado Morales

Procuradora General Auxiliar

Sentencia Declaratoria, Injunction. Por los principios de justiciabilidad, procede desestimar el presente caso por académico. El P.N.P. alegó en la demanda que la Gobernadora utilizó fondos públicos para transmitir varios anuncios en la prensa, radio y televisión con el propósito de realzar su imagen y otros.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 16 de febrero de 2007.

A la luz de los principios de justiciabilidad, procede desestimar el presente caso por académico.

I.

El Partido Nuevo Progresista (en adelante, P.N.P.) presentó una demanda y una petición de injunction ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su entonces Gobernadora, Hon. Sila María Calderón (en adelante, la Gobernadora).

El P.N.P. alegó en la demanda que la Gobernadora utilizó fondos públicos para transmitir varios anuncios en la prensa, radio y televisión con el propósito de realzar su imagen, obtener una ventaja indebida frente a sus rivales políticos, influenciar la opinión pública a favor del Partido Popular Democrático, adelantar los intereses de dicho partido y desmerecer la obra realizada por la pasada administración del P.N.P.

Además, se adujo que la publicación de los referidos anuncios contravenía el Artículo VI, sección 9, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que prohíbe el uso de fondos públicos para fines no públicos y consagra la paridad económica entre los partidos políticos. Así, el P.N.P.

solicitó que se declarara inconstitucional el gasto de fondos públicos, que se dictara un injunction ordenando a la parte demandada a abstenerse de su conducta y que se ordenara al Departamento de Justicia que recobrara el dinero gastado en los mencionados anuncios.

Celebradas varias vistas ante el foro primario, las partes estipularon los hechos en controversia. Por otra parte, la Gobernadora solicitó que se desestimara sumariamente el pleito, porque la demanda, aun cuando se dieran por ciertas las alegaciones en ella contenidas, no contenía una causa de acción contra ella, en su capacidad personal u oficial.

Examinado el derecho aplicable, el foro de instancia desestimó la demanda contra la Gobernadora. Inconforme, el P.N.P. apeló ante el Tribunal de Apelaciones, que confirmó la determinación de instancia.

Insatisfecho, el P.N.P. acudió ante nos mediante recurso de certiorari. Por su parte, la Gobernadora se opuso a la expedición del mismo, alegando que el caso no es justiciable. En específico, la Hon. Sila María Calderón señaló que, como no se postuló para las elecciones de 2004, la controversia se había tornado académica.

Por encontrarse igualmente dividido en relación a la cuestión de la academicidad, inicialmente este Tribunal emitió una sentencia confirmando el dictamen del foro apelativo. Inconforme, el P.N.P. presentó una moción de reconsideración, la cual acogimos y, así, expedimos el auto solicitado. Por entender que el caso ya no presenta un asunto justiciable, se anula el auto expedido y se deniega la segunda moción de reconsideración.

II.

La función revisora de los tribunales se limita a resolver las controversias genuinas entre partes opuestas con un interés real en obtener un remedio judicial que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Esto es, los tribunales no podemos emitir opiniones consultivas. No obstante, excepcionalmente podemos revisar un asunto aunque sea académico cuando se trata de una controversia recurrente y capaz de evadir la revisión judicial. Para ello, es necesario que exista una "probabilidad razonable" de que el pleito pueda repetirse y que la controversia sea inherentemente de tan corta duración que es probable que la misma deje de existir antes de que termine la litigación. Asociación de Periodistas v. González Vázquez, 127 D.P.R. 704 (1991).

III.

A la luz del derecho aplicable, el caso ante nuestra consideración no es justiciable. En efecto, el pleito se volvió académico cuando los referidos anuncios cesaron de transmitirse. Además, como la Hon.

Sila María Calderón no se postuló para reelección ni tiene una posición eleccionaria en una de las ramas del Gobierno, no hay una probabilidad razonable de que la controversia se repita.

IV.

Por los fundamentos que preceden, se anula el auto expedido y se deniega la segunda moción de reconsideración. Las partes deberán atenerse a lo resuelto por este Tribunal.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad a la cual se unieron las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió

Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez se reitera en su Opinión Disidente, referente a este asunto, en el caso P.N.P. v. Gobernadora de 21 de junio de 2004, 2004 T.S.P.R. 105, 2004 J.T.S. 100, 162 D.P.R. __ (2004).

El Juez Asociado Fuster Berlingeri no intervino. Todos los Jueces que intervinieron lo hacen por Regla de Necesidad.

Aida I. Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se unen las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico a 16 de febrero de 2007.

En P.N.P. en Humacao v. Carrasquillo, res. el 27 de octubre de 2005, 2005 T.S.P.R. 157, resolvimos que una demanda solicitando que un funcionario cesara de publicar ciertos anuncios se había tornado académica debido a la remoción de dichos anuncios y a lo especulativo de que la controversia pudiera repetirse.

Por entender que los hechos ante nos son prácticamente idénticos a los de P.N.P. en Humacao v. Carrasquillo, Id., somos del criterio que procede anular el auto expedido y denegar la segunda moción de reconsideración presentada por el Partido Nuevo Progresista (en adelante PNP). Por ende, endosamos la Sentencia emitida por el Tribunal.

I.

En diciembre de 2003, el PNP presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda y una petición de injunction contra el Estado Libre Asociado, y su entonces gobernadora, Hon. Sila María Calderón (en adelante, Gobernadora).

En su demanda, el PNP alegó, en síntesis, que la Gobernadora utilizó fondos públicos para transmitir varios anuncios en la prensa, radio y televisión con el propósito de obtener una ventaja indebida frente a sus rivales políticos y de influenciar la opinión pública a favor del Partido Popular Democrático.1 Adujo que la publicación de los referidos anuncios con dicho fin contraviene el Artículo 6, sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el axioma de igualdad en materia electoral que permea nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, y luego de la celebración de varias vistas ante el foro primario, las partes estipularon dos hechos, a saber: (1) que la Gobernadora era candidata a la reelección, y (2) que la Gobernadora continuaba transmitiendo los anuncios impugnados. La referida estipulación tenía el obvio propósito de acreditar ante el Tribunal de Primera Instancia que la controversia no se había tornado académica pues la alegada conducta ilegal no había cesado2 y, aunque cesara, la misma era susceptible de repetirse entre las mismas partes.3

Luego de aquilatar la prueba, el foro de instancia desestimó la demanda. Inconforme, el PNP acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho tribunal confirmó la determinación del foro primario. Aún insatisfecho, el PNP acudió ante nos solicitando la revocación de la determinación del Tribunal de Apelaciones.

La Gobernadora, por su parte, se opuso a que expidiéramos el auto solicitado señalando que la controversia se había tornado académica debido que no se postuló para ostentar nuevamente su cargo en las elecciones de 2004.

En junio de 2004, este Tribunal, por encontrarse igualmente dividido respecto a si el presente caso se había tornado académico, emitió sentencia confirmatoria de la dictada por el foro apelativo. Inconforme, el PNP solicitó que reconsideremos nuestro dictamen.

En octubre de 2004, acogimos la referida moción de reconsideración y expedimos el auto solicitado.

Entendemos que la presente controversia se ha convertido en académica debido a que la Gobernadora no se postuló para la reelección y, en efecto, ya no funge como tal. Además, somos del criterio de que, al igual que como ocurrió en P.N.P de Humacao, supra, el caso que tenemos ante nos ya no presenta un asunto justiciable toda vez que los anuncios impugnados han cesado de transmitirse. Veamos.

II.

Como hemos mencionado anteriormente, la academicidad no es otra cosa que la doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: el interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda la duración del mismo (academicidad). P.N.P. de Humacao, supra (citas omitidas). En atención a ello, una variación en el trasfondo fáctico del caso...

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