Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 2007 - 170 DPR 459
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2005-884 |
DTS | 2007 DTS 039 |
TSPR | 2007 TSPR 39 |
DPR | 170 DPR 459 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2007 |
Certiorari
2007 TSPR 39
170 DPR 459, (2007)
170 D.P.R. 459 (2007), E.L.A. v.
Supermercados Amigo, 170:459
2007 JTS 44 (2007)
2007 DTS 39 (2007)
Número del Caso: CC-2005-884
Fecha: 8 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel IV
Juez Ponente: Hon. Charles Cordero Peña
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis Aníbal Avilés
Oficina del Procurador General: Lcda. Doraliz E. Ortiz De León
Procuradora General Auxiliar
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón
Procuradora General Auxiliar
Derecho Constitucional, Derecho contributivo y comercio, Cobro de Dinero por contribuciones. Amigo no estaba exento de la obligación contributiva que le impone la Ley Núm. 95 de 29 de noviembre de 1992 a los importadores de carne de res. Tribunal divido y se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones que declaró la ley constitucional.
San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2007
El 26 de enero de 2006 expedimos el auto solicitado en el caso de epígrafe para revisar una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, en la cual se determinó que Supermercados Amigo, Inc., era importadora de carne de res y por lo tanto, no estaba relevada de la obligación contributiva impuesta durante la vigencia de la Ley Núm. 95 de 29 de noviembre de 1992. Dicho tribunal resolvió que la referida Ley Núm. 95 era constitucional de su faz y que ésta perseguía un fin legítimo gubernamental, a saber: "promover el mercado de la carne de res en un mercado eficiente para asegurar la mejor nutrición a los puertorriqueños."
Las partes han comparecido argumentando sus diferentes posiciones antagónicas. Por estar igualmente dividido el Tribunal se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitieron opiniones disientes. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PÉREZ.
San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2007.
El 26 de enero de 2006, este Foro expidió auto de Certiorari para revisar una Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual dicho foro determinó que Supermercados Amigo, Inc., no estaba exento de la obligación contributiva que le impone la Ley Núm.
95 de 29 de noviembre de 1992 a los importadores de carne de res. El foro intermedio apelativo resolvió que la Ley Núm. 95 era constitucional de su faz toda vez que la misma perseguía un fin gubernamental legítimo. Por estar igualmente dividido el Tribunal se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones. Disentimos de este curso de acción. Entendemos que el caso ante nos es propicio para atender un tema que surge del caso y controversia, trabado ante el Tribunal de Primera Instancia. Nos referimos a la aplicación a Puerto Rico de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de los Estados Unidos,1 en su "estado durmiente." Asimismo, es de particular importancia analizar la base jurídica por la cual el "estado durmiente" de la referida cláusula es aplicable a Puerto Rico. Por otra parte, resulta imperativo discutir los criterios establecidos por la jurisprudencia federal para determinar si una legislación local viola la cláusula de comercio interestatal de la Constitución federal, en su "estado durmiente", y su aplicación a los hechos del caso de marras. Veamos.
El poder del Congreso de los Estados Unidos para regular el comercio interestatal está plasmado en el Artículo I, sección 8, de la Constitución de los Estados Unidos, supra. Esta facultad del Congreso federal ha sido objeto de múltiples interpretaciones por parte del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, así como por tribunales federales de inferior jerarquía, tratadistas y profesores de Derecho Constitucional.
Desde el 1852, el Tribunal Supremo federal ha señalado que la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de Estados Unidos, supra, contiene unas limitaciones implícitas al poder de acción de los estados, aun en ausencia de una expresión explícita del Congreso. Este poder implícito bajo la referida cláusula es el que se denomina "el estado durmiente" o "negativo" de la cláusula de comercio interestatal.2
El Alto Foro federal ha razonado que el propósito central del "estado durmiente" de la cláusula de comercio interestatal es promover la integración económica y prevenir la interferencia local con el flujo del comercio en la Nación.3 Este razonamiento fue reiterado recientemente en Am. Trucking Ass'ns v. Mich. PSC,4 cuando el referido Foro expresó que el estado durmiente de la cláusula de comercio interestatal previene que los estados pongan en peligro el bienestar económico de la Nación poniendo trabas al comercio.5 En esta decisión se reafirmó la doctrina jurisprudencial que enuncia que los estados no pueden imponer contribuciones protectoras de industrias locales que, a su vez, tengan el efecto de discriminar contra industrias que operan en la esfera del comercio interestatal. Se reiteró que los estados no pueden imponer contribuciones que tienen el efecto inevitable de amenazar el tráfico comercial interestatal, mediante la creación de una "barrera financiera" alrededor del estado impositor.6
Este Tribunal no ha analizado concretamente la aplicación del "estado durmiente"
de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución federal, supra, a Puerto Rico, ni la razón por la cual la misma es extensiva a nuestra jurisdicción.7 No obstante, ciertas decisiones de este Foro han esbozado criterios cónsonos con los empleados por los tribunales federales para determinar si una legislación estatal es violatoria de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución federal, supra, en su "estado durmiente."8
La Constitución de Puerto Rico dispone que el poder del Estado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición se ejercerá según lo disponga la Asamblea Legislativa y nunca será rendido o suspendido.9 No obstante, esta facultad impositiva debe ser ejercida en armonía con lo que establece la sección 3 de la Ley de Relaciones
Federales, a los efectos de que no se hará distinción alguna entre artículos importados de los Estados Unidos y los artículos similares producidos o manufacturados en Puerto Rico.10
En opiniones recientes, el Tribunal de Apelaciones, Primer Circuito federal, ha expresado que el "estado durmiente" de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de los Estados Unidos, supra, aplica a Puerto Rico de la misma forma que aplica a los estados de la Unión. Hace una década el referido foro expresó lo siguiente: "Although not a state, the Commonwealth of Puerto Rico is subject to the constraints of the Dormant Commerce Clause to the same degree as are the
states."11 Recientemente, en Walgreen Co., v. Rullán12, el referido foro judicial, atendiendo una controversia relativa al estatuto local que exigía certificados de necesidad a las personas que interesaran construir o adquirir establecimientos de cuidado de salud, incluyendo a las farmacias, determinó que la referida legislación violaba el "estado durmiente" de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de los Estados Unidos, supra. En consecuencia, determinó que la ley local era inconstitucional. En dicho caso, el Tribunal del Primer Circuito de apelaciones puntualizó lo siguiente:
"The Constitution grants Congress the power to regulate interstate commerce. While the Commerce Clause's text provides only an affirmative grant of power, for over 150 years, the Clause has been interpreted to contain a negative aspect known as the dormant Commerce Clause. The dormant Commerce Clause doctrine, which applies to Puerto Rico on the same terms as it applies to the states
limit the power of states to 'erect barriers against interstate trade'"
(citas omitidas). (Énfasis suplido).
La Sección 3 de la Ley de Relaciones Federales, supra, en lo pertinente, dispone de la manera siguiente:
"...las contribuciones de rentas internas que de acuerdo con la facultad concedida por esta ley imponga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sobre cualesquiera artículos, efectos, mercaderías o mercancías podrá ser impuesta y cobrada sobre los artículos sujetos a dicha contribución, según determine la referida Asamblea Legislativa, tan pronto como los mismos hayan sido fabricados, vendidos, usados o importados en la isla; Disponiéndose, que no se hará distinción alguna entre los artículos importados de los Estados Unidos o de países extranjeros y los artículos similares producidos o manufacturados en Puerto Rico..." (Énfasis suplido).
Por otra parte, la sección 38 de la Ley de Relaciones Federales, supra, dispone que no será aplicable a Puerto Rico legislación del Congreso
que regule el comercio interestatal.13 Concluimos que esta sección de la referida Ley se refiere únicamente a la inaplicabilidad en Puerto Rico
de la legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos sobre el comercio interestatal14, mas no a la inaplicabilidad en Puerto Rico del "estado durmiente" de la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de los Estados Unidos, supra.
En R.C.A. v. Gobierno de la Capital, supra, expresamos que la cláusula de comercio interestatal, en su "estado durmiente", de la Constitución de Estados Unidos, supra...
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