Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 2007 - 170 DPR 499

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-822
DTS2007 DTS 043
TSPR2007 TSPR 43
DPR170 DPR 499
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Richard de Jesús Viñas y otros

Demandantes-peticionarios

vs.

Romualdo González Lugo y otros

Demandados-recurridos

Certiorari

2007 TSPR 43

170 DPR 499, (2007)

170 D.P.R. 499 (2007), De Jesús Viñas v.

González Lugo, 170:499

2007 JTS 48 (2007)

2007 DTS 43 (2007)

Número del Caso: CC-2005-822

Fecha: 9 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas

Panel integrado por su Presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alejandro Comporreale Mundo

Lcdo. Modesto L. Rodríguez Suárez

Lcda. Vanessa Medina Romero

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Clotilde M. Picart Laguer

Derecho de Procedimiento Civil, Regla 49.2 Relevo de Sentencia de Rebeldía y Regla 84 del Tribunal de Apelaciones, Cobro de Dinero, Revocada la Sentencia del Tribunal Apelativo por actual sin jurisdicción, el recurrido no fue diligente en la tramitación de su caso.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2007

El 23 de octubre de 2001 Richard de Jesús Viñas y Aida E. Rivera Velázquez presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, una demanda sobre cobro de dinero, daños e incumplimiento de contrato --por una obra de construcción no terminada-- en contra de "The House Factory, Inc.," Romualdo González Lugo y Francisco Moll Quiñones, entre otros.1

En ésta reclamaron el pago de ciertas sumas de dinero por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de obras suscrito con "The House Factory, Inc.,".2

Los emplazamientos dirigidos a Romualdo González Lugo y a "The House Factory, Inc.," fueron diligenciados el 21 de junio de 2002.3

Transcurrido el término dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil sin que Romualdo González Lugo y "The House Factory, Inc.," presentaran sus respectivas contestaciones a la demanda, la parte demandante-peticionaria solicitó del tribunal de instancia que anotara la rebeldía de éstos. Conforme a lo solicitado, el 5 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía de las partes co-demandadas en cuestión.

Luego de estimarse como no radicada, por falta de aranceles, una moción de desestimación presentada por Romualdo González Lugo por conducto del Lic. Félix A. Rodríguez Mejia4, el 30 de septiembre de 2002 la parte demandante-peticionaria solicitó que se dictara sentencia en rebeldía en contra de Romualdo González Lugo y "The House Factory, Inc.," por la suma reclamada en la demanda. Una vez celebrada la vista en rebeldía y presentada la evidencia documental en apoyo a la cuantía solicitada, el 22 de enero de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia ordenándole a los demandados satisfacer, en forma solidaria, $146,151.46 a la parte demandante-peticionaria.5

Dicha sentencia le fue notificada a las partes el 14 de febrero de 2003 y publicada mediante edicto en un periódico de circulación general los días 27 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2003. Copia de la sentencia publicada por edictos le fue enviada por la parte demandante-peticionaria al representante legal de Romualdo González Lugo, el Lic. Félix A. Rodríguez Mejía.

Tras varios incidentes procesales --entre éstos una moción por parte de Lic. Félix A. Rodríguez Mejía solicitando disculpas por su pobre manejo del caso a causa de una depresión crónica-- el 9 de junio de 2003 Romualdo González Lugo presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. En ésta alegó que tenía a su haber varias defensas afirmativas que justificaban dejar sin efecto la sentencia impuesta, a saber, falta de emplazamiento e inexistencia de relación contractual con "The House Factory, Inc.," al momento de los hechos. Luego de la oportuna oposición de la parte demandante-peticionaria a la solicitud de relevo de sentencia, el Tribunal de Primera Instancia denegó la misma mediante orden emitida el 30 de junio de 2003 y notificada el 2 de julio de 2003.

Insatisfecho, el 27 de octubre de 2003 Romualdo González Lugo acudió --mediante recurso de apelación-- ante el Tribunal de Apelaciones, aduciendo, en lo pertinente, que el tribunal de instancia erró al denegar la moción de relevo presentada.6 Dicho foro, luego de acoger el recurso como uno de certiorari, denegó su expedición mediante resolución emitida el 30 de agosto de 2004 y notificada el 13 de septiembre de 20047; ello por haberse presentado el recurso fuera del término de 30 días reglamentario, sin que se demostrase justa causa para la demora. Dicho foro sostuvo que la condición mental alegadamente padecida por el Lic. Félix A. Rodríguez Mejía no constituía justa causa, pues aún contando el término a partir del 3 de agosto de 2003 --fecha hasta la cual el récord médico indicaba que el abogado estuvo inhabilitado-- el recurso fue radicado fuera del plazo de 30 días de cumplimiento estricto.

El 19 de octubre de 2004 --36 días luego de notificada la resolución antes mencionada-- Romualdo González Lugo presentó una moción de reconsideración ante el tribunal apelativo intermedio. En ésta adujo que la justificación a la tardanza surgía del propio recurso, entiéndase, la condición mental crítica de su abogado. Luego de considerar la moción de reconsideración presentada, el Tribunal de Apelaciones --mediante sentencia emitida el 29 de abril de 2005-- dejó sin efecto la resolución denegatoria que había emitido y revocó la resolución del Tribunal de Primera Instancia denegatoria de la moción de relevo de sentencia. En consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.

La parte demandante-peticionaria presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones en la cual sostuvo, en lo pertinente, que el tribunal apelativo intermedio carecía de jurisdicción

para atender la solicitud de reconsideración presentada por Romualdo González Lugo, pues ésta se presentó fuera del término jurisdiccional de 15 días dispuesto en la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. El tribunal apelativo intermedio denegó la reconsideración solicitada, determinado que la moción de reconsideración tardíamente presentada por Romualdo González Lugo el 19 de octubre de 2004 había sido acogida por dicho foro como una moción de relevo de sentencia, por lo cual su presentación fue oportuna.

Inconforme, la parte demandante-peticionaria acudió --mediante recurso de certiorari--

ante este Tribunal. Alega, en lo pertinente, que procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio debido a que éste incidió:

... al atender la solicitud de reconsideración presentada por el recurrido por haberse radicado fuera del término jurisdiccional de quince (15) días dispuesto en la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Expedimos el recurso; estando en condiciones de resolverlo, procedemos a así hacerlo.

I

La Regla 84 (a) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones expresamente dispone que "cualquier moción de reconsideración... deberá ser presentada dentro del plazo

improrrogable de 15 días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones".8

Según se colige del propio texto de la regla antes mencionada, el término dispuesto para la presentación de...

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