Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Marzo de 2007 - 170 DPR 564
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2004-668 |
DTS | 2007 DTS 047 |
TSPR | 2007 TSPR 47 |
DPR | 170 DPR 564 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2007 |
Certiorari
2007 TSPR 47
170 DPR 564, (2007)
170 D.P.R. 564 (2007), A.E.E. v. U.T.I.E.R., 170:564
2007 JTS 52 (2007)
2007 DTS 47 (2007)
Número del Caso: CC-2004-668
Fecha: 14 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel III
Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alejandro Torres Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Marilyn M. Rivera Meléndez
Lcdo. Juan R. Ortiz Ramírez
Derecho Laboral, Obrero-patronal, Impugnación de Laudo Obrero-Patronal. los árbitros no podrán desestimar sumariamente las querellas sobre mejoras extraordinarias. Tendrán que recibir prueba a los efectos de determinar si constituyen propiamente una controversia sobre invasión de unidad apropiada, o si son sobre clarificación de la misma. Una vez recibida la prueba, y de acuerdo con lo aquí resuelto, los árbitros decidirán si tienen o no jurisdicción para evaluar la controversia.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2007.
Tenemos la oportunidad de dilucidar si una controversia sobre una alegada invasión de unidad apropiada es de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
La Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (en adelante, UTIER) es la representante exclusiva de todos los trabajadores que emplea la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, AEE o la Autoridad) para la operación y conservación de los sistemas eléctricos y de riego y de los empleados de la División de Ingeniería.
Según el convenio colectivo que regía las relaciones entre las partes al momento que nos atañe:
el término "Operación y Conservación" comprende toda labor que realiza la Autoridad de reparación, renovación y mejoras para mantener la propiedad en buenas y eficientes condiciones de operación. Quedan excluidos del término "Operación y Conservación" las labores que se realicen en proyectos de construcción de obras nuevas, así como las mejoras extraordinarias a la propiedad. Art. III, sec. 3 del Convenio Colectivo entre la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y de Riego de Puerto Rico (Independiente) (duración 16 de mayo de 1992 al 16 de mayo de 1998) (en adelante, Convenio Colectivo entre la Autoridad y la UTIER).
Durante el año 1997 surgieron diferencias entre la Autoridad y la UTIER sobre si determinadas labores que se estaban realizando en la planta generatriz de Aguirre de la AEE constituían reparaciones de mantenimiento ordinarias o extraordinarias. La UTIER cuestionó la subcontratación de los trabajos referidos y alegó que éstos le correspondían a la unidad apropiada que la unión representa. La Autoridad, por su parte, adujo que las labores en cuestión constituían mejoras extraordinarias y que, por tanto, caían fuera de lo que le correspondía a la unidad apropiada representada por la UTIER. Entre las partes hubo distintas comunicaciones y reuniones con miras a resolver la controversia, sin que lograran llegar a acuerdo alguno.
Ante esta situación, la UTIER presentó una querella y solicitud para la designación de un árbitro ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo. En ésta alegó que los "trabajos de operación de la grúa principal pertenecen a la unidad apropiada UTIER" y que no le fueron notificados según requería el convenio colectivo. La UTIER fundamentó su reclamación en el artículo sexto del convenio colectivo, sobre subcontratación. La Autoridad presentó una moción de desestimación por falta de arbitrabilidad sustantiva y procesal el 30 de abril de 2002.
Luego de que las partes acordaran someter la cuestión jurisdiccional vía memorandos de derecho, la árbitro Brunilda Domínguez González, mediante un laudo de arbitraje del 23 de septiembre de 2003, se declaró sin jurisdicción, por entender que la querella no era arbitrable sustantivamente. Ello, según su juicio, por dos razones independientes: primero, porque no había identidad entre lo discutido en la etapa pre-arbitral y la querella presentada, ya que las comunicaciones y los pasos pre-arbitrales habían girado en torno al tema de las mejoras extraordinarias, no al tema de la subcontratación; y, segundo, porque las partes habían excluido las mejoras extraordinarias de la unidad apropiada y dicho asunto era de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo, tanto en virtud del convenio colectivo como del derecho aplicable.1
Inconforme con la decisión de la árbitro, la UTIER impugnó el mencionado laudo ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En una sentencia del 21 de enero de 2003, el foro de instancia desestimó el recurso de impugnación y avaló la conclusión de la árbitro en cuanto a que la discusión en las etapas pre-arbitrales se había concentrado en las mejoras extraordinarias, tema excluido de la jurisdicción arbitral.
La UTIER recurrió de esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo, mediante una resolución del 28 de mayo de 2004, expresó su preocupación por las supuestas posibles implicaciones del dictamen arbitral. Aludió a que del hecho de que en la discusión no hubiese surgido el término "subcontratación" con tanta frecuencia como el término "mejoras extraordinarias" se dedujese que las etapas pre-arbitrales no giraron en torno a la subcontratación. El tribunal apelativo opinó que tal conjetura suponía "desatender el alcance lógico de la controversia". Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia del foro de instancia, por entender que en tanto la controversia entre las partes versaba sobre la catalogación de los...
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