Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 2007 - 170 DPR 598

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-1080
DTS2007 DTS 049
TSPR2007 TSPR 49
DPR170 DPR 598
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico

Demandante-recurrido

v.

Carlos Juan Luna González,

Gloria E. Pérez Valentín y

la SLG , compuesta por ambos, et als

Demandados-peticionarios

Certiorari

2007 TSPR 49

170 DPR 598, (2007)

170 D.P.R. 598 (2007), B.P.P.R. v. Luna González, 170:598

2007 JTS 54 (2007)

2007 DTS 49 (2007)

Número del Caso: CC-2006-1080

Fecha: 16 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo

Juez Ponente: Hon. José M.

Aponte Jiménez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ismael Febres Nieves

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Velma E. Díaz Carrasquillo

Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca, Reconsideración, Negativa de una reconvención por daños y perjuicios al banco radicar la acción a personas equivocadas.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2007

Examinada la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió

Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri reconsideraría.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2007

El pasado 9 de febrero de 2007, y mediante Resolución a esos efectos, una mayoría de los integrantes de Tribunal denegó

el presente recurso de certiorari. En dicha Resolución, se hizo constar que los "Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Fuster Berlingeri expedirían". Los peticionarios Ramón Caballero Serrano y su esposa, Aida Luz Rivera Martínez, han solicitado la reconsideración de la mencionada determinación.

En el día de hoy, la Mayoría se reitera en la denegatoria que proveyera el 9 de febrero de 2007. Por ser del criterio que el Tribunal, al así actuar, está cometiendo una injusticia con dos octogenarios que tienen derecho a un remedio legal, hoy disentimos por escrito.

En síntesis, los peticionarios, el matrimonio Caballero-Rivera, han comparecido ante este tribunal en revisión de una errónea sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones mediante la cual dicho foro judicial confirmó la errónea

determinación que hiciera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, declarando sin lugar una reconvención presentada por los peticionarios --en reclamo de los daños y perjuicios sufridos-- contra el Banco Popular de Puerto Rico, como consecuencia de la actuación negligente de dicha institución financiera al radicar, equivocadamente, contra los peticionarios una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca.

La controversia planteada en el presente caso es sorprendentemente sencilla, a saber: si de los hechos, conforme los mismos surgen de las alegaciones plasmadas en la demanda y la reconvención, se puede concluir que los peticionarios tiene causa de acción, en daños y perjuicios, contra el Banco Popular de Puerto Rico.

Contestamos dicha interrogante en la afirmativa. Veamos por qué.

I

El 25 de agosto de 2004, el Banco Popular de Puerto Rico radicó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca, ante la Sala Superior de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia, contra el Sr. Carlos Juan Luna González, la Sra.

Gloria E. Pérez Valentín y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. En la demanda se incluyeron, equivocadamente, como partes demandadas al matrimonio Caballero-Rivera, unos ancianos de 85 y 82 años respectivamente.

Los peticionarios Caballero-Rivera, luego de ser emplazados, contestaron la demanda, negando los hechos, y radicaron una reconvención por daños y perjuicios en la cual alegaron que nunca habían suscrito un préstamo u otorgado hipoteca con el Banco Popular y que dicha institución financiera, obviamente, no había realizado una investigación responsable para poder identificar, correctamente, a las partes deudoras en este caso. Señalaron que dicha actuación negligente del Banco Popular afectó su reputación, integridad y honestidad y que tal acción afectó el crédito excelente que habían mantenido por más de 40 años, sufriendo daños que calcularon en $10,000. Además, reclamaron $30,000 por concepto de sufrimientos y angustias mentales.

El Banco Popular presentó una moción de desistimiento voluntario, indicando que desistía de la acción en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el matrimonio Caballero-Rivera, aceptando que éstos no tenían deuda alguna con dicha entidad bancaria. Alegó, como excusa de su negligente actuación, que su inclusión en la demanda se debió a una información equivocada suministrada en el estudio de título sobre la propiedad objeto de ejecución realizado por una compañía independiente en el cual éstos surgían como titulares registrales de la propiedad hipotecada. Solicitó la desestimación de la reconvención.

El foro de instancia, mediante sentencia a esos efectos, decretó el archivo de la reclamación en cobro de dinero y ejecución de hipoteca, contra el matrimonio Caballero-Rivera, por desistimiento, sin perjuicio. Dicho tribunal señaló una vista a los fines de dilucidar la solicitud de desestimación de la reconvención. Posteriormente, el foro de instancia emitió sentencia parcial declarando sin lugar la reconvención presentada por los esposos...

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