Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 2007 - 170 DPR 606
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2005-757 |
DTS | 2007 DTS 051 |
TSPR | 2007 TSPR 51 |
DPR | 170 DPR 606 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2007 |
Certiorari
2007 TSPR 51
170 DPR 606, (2007)
170 D.P.R. 606 (2007), R & B Power v. E.L.A., 170:606
2007 JTS 56 (2007)
2007 DTS 51 (2007)
Número del Caso: CC-2005-757
Fecha: 20 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro Santiago Rivera
Lcdo. Andrés Ramírez Marcano
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Tomás Correa Acevedo
Abogados de la Parte Interventora: Lcda. Marie L. Quiñones Tañón
Lcdo. Manuel I. Vallecillo
Derecho Administrativo, Injunction Preliminar y Permanente, Orden de Entredicho Provisional, El proceso que sigue la Autoridad es una subasta negociada por lo tanto le aplican las disposiciones de la LPAU respecto la revisión de la determinación final de la agencia ante el Tribunal de Apelaciones. Habida cuenta que el proceso de adjudicación no ha concluido aún, cualquier otro pronunciamiento en esta etapa sería prematuro.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2007
El caso de marras nos permite expresarnos sobre las enmiendas efectuadas a la ley orgánica de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados en el año 2004. En esta ocasión, la controversia gira en torno a la facultad que le fue conferida a la Junta de Directores de la Autoridad para, en aras de evitar un incumplimiento con leyes o reglamentos ambientales que pudieran redundar en multas a la agencia, decretar un estado de emergencia dispensando del proceso de subasta formal la adquisición de cierto equipo.
I
Los hechos del caso marras son sencillos y sobre los mismos no hay controversia alguna.
El 16 de abril de 2005 la Junta de Directores (la "Junta") de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (la "Autoridad" o la "AAA") emitió la Resolución Núm. 2132 eximiendo del requisito formal de subastas, la adquisición del 20% de la flota de vehículos de la Autoridad. La resolución emitida requirió que se solicitaran al menos tres cotizaciones en el mercado abierto y que se procurara obtener los mejores términos económicos posibles para la AAA. Una vez se adquiriera ese equipo la resolución perdía vigencia.
La determinación de la Junta obedeció a un informe rendido por su división de seguridad corporativa donde se concluyó que la flota de vehículos se encontraba en grave estado de deterioro por lo que la misma debía ser reemplazada en su totalidad en un plazo de cinco (5) años, pero que era necesario sustituir de inmediato el 20% de la misma. Dicho informe indicaba que debido al estado de abandono de los vehículos de la Autoridad, se podrían suscitar "interrupciones en las operaciones y el servicio de la Autoridad." Lo que se estimó redundaría en "violaciones ambientales que podrían afectar la salud .
. . y pudieran dar lugar a imposiciones de multas, ya que no tenemos equipo en las condiciones óptimas para responder en casos de emergencias."
La Junta emitió dicha resolución en virtud de la Ley Núm. 92 de 31 de marzo de 2004, que había enmendado significativamente la ley orgánica de la AAA, y autorizaba a la Junta de Directores a eximir del requisito de "subasta pública y licitación para la adjudicación de contratos de construcción y compras u otros contratos cuando por situación de emergencia se estime que es necesario y conveniente a los fines de proteger la vida o la salud . . . o para evitar incumplimientos ambientales que pudieran dar lugar a la imposición de multas
. . . ." (Énfasis nuestro.) Ley Núm. 92, Art. 4. 22 L.P.R.A. sec. 151.
La Autoridad procedió a preparar un requerimiento de propuestas ("RFP" por sus siglas en inglés) donde se establecieron los requisitos, especificaciones y el procedimiento que se seguiría para la adquisición del equipo. El documento preparado contenía un detallado itinerario de cumplimiento. En éste se incluían, la fecha en que se emitiría el requerimiento de propuestas, la fecha para someter las mismas, la fecha de notificación del postor agraciado, la fecha de entrega de los vehículos. El documento también identificaba cuáles eran los criterios para la adjudicación, a saber: calidad del producto, años de garantía, plan de mantenimiento y servicio a través de toda la isla, precio, especificaciones técnicas, fecha de entrega de los vehículos. Se indicaba que a cada criterio se le asignaría un peso y se adjudicaría a base de quién obtuviera la mejor puntuación. El documento reconocía que la Autoridad podría negociar los términos propuestos. El documento proveía que los licitadores podrían objetar ante el director de compras de la Autoridad los términos, condiciones o el proceso establecido en el RFP.
El documento se envió a veinte (20) compañías, entre las que se encontraba la parte aquí recurrida, R & B Power, Inc. ("R & B"). Durante el proceso, la Autoridad modificó algunos de los requerimientos o especificaciones del RFP.
Por estar en desacuerdo con los cambios introducidos por la AAA, R & B acudió --un día antes de la fecha límite para someter su propuesta a la Autoridad-- ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando se dictara un entredicho provisional que paralizara el proceso de adquisición que se llevaba a cabo. En esencia, R & B cuestionó la validez del mecanismo de RFP utilizado por apartarse éste del procedimiento establecido en el reglamento de subastas de la AAA y cuestionó algunas de las especificaciones incluidas en el RFP. Otros dos licitadores intervinieron en el pleito impugnando también el procedimiento utilizado por la Autoridad.
El Tribunal de Primera Instancia, luego de celebrar la correspondiente vista, emitió el entredicho solicitado. Concluyó que la recurrida tenía una probabilidad de prevalecer en los méritos pues la Autoridad venía "obligada por sus propios reglamentos a utilizar el procedimiento informal de subasta para la adquisición de vehículos y equipos . . . por sobrepasar la compra los $20,000.00."
Inconforme, la AAA acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito, adujo que el tribunal de instancia no tenía jurisdicción para atender la demanda de R & B, toda vez que el procedimiento administrativo que conducía no había concluido por lo que no había determinación final de la cual recurrir. También señaló que la jurisdicción para revisar las decisiones administrativas finales de la Autoridad residía en el tribunal apelativo intermedio y no en el foro de primera instancia. Finalmente, la Autoridad cuestionó la validez de la orden de entredicho dictada por incumplir la misma con los requerimientos exigidos por la Regla 57 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 57.
El Tribunal de Apelaciones confirmó al foro primario. Enmarcando la controversia como una de agotamiento de remedios administrativos, concluyó que procedía la orden de entredicho provisional pues los recurridos no tenían un foro adecuado para impugnar la decisión de la Junta de Directores de la Autoridad de declarar un estado de emergencia que dispensó del procedimiento de subasta formal, la adquisición del 20% de su flota vehicular. El foro apelativo descartó también los errores procesales invocados.
En desacuerdo nuevamente, la Autoridad compareció ante este Tribunal. Levantó dos cuestiones ante nuestra consideración, al igual que lo había hecho ante el foro intermedio. La primera se refiere a la falta de jurisdicción del foro primario porque: (a) el proceso administrativo no había concluido; y, (b) porque una vez concluyera el mismo la jurisdicción le correspondía al Tribunal de Apelaciones. La segunda cuestión planteada se refiere a la orden de entredicho provisional emitida y cómo la misma se aparta de las exigencias de la Regla 57...
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