Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 2007 - 170 DPR 628

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-1165
DTS2007 DTS 052
TSPR2007 TSPR 52
DPR170 DPR 628
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Juanita Medina Boria

Eddie Miró Castañeda

Recurridos

Certiorari

2007 TSPR 52

170 DPR 628, (2007)

170 D.P.R. 628 (2007), Pueblo v. Medina, Miró, 170:628

2007 JTS 57 (2007)

2007 DTS 52 (2007)

Número del Caso: CC-2006-1165

Fecha: 20 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel III

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández

y el Juez Morales Rodríguez

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis José Torres Asencio

Procurador General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. César H. Soto Cintrón

Lcdo. Alfredo E. González Vega

Derecho Contributivo, Inf. Art. 6049-C del Código de Rentas Internas de 1994, Competencia territorial. E l delito de no rendir planilla de contribuciones sobre ingresos se comete en el Municipio de San Juan donde ubican las oficinas del Secretario de Hacienda.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2007

Este caso nos permite resolver, de forma definitiva, cuál es el foro judicial con competencia territorial para atender los procesos penales instados a tenor con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas, específicamente, en relación con el delito de dejar de rendir planilla de contribuciones sobre ingresos.

I

El 12 de abril de 2006, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, sendas denuncias contra los acusados de epígrafe por alegadas infracciones al Código de Rentas Internas, sec.

6049(c), 13 L.P.R.A. sec. 8054(c). Las denuncias imputaron que los acusados —-la señora Juanita Medina Boria y el señor Eddie Miró Castañeda—-

alegadamente habían dejado de rendir las planillas de contribución sobre ingresos correspondientes a los años 2000 al 2004, con la intención de evadir o derrotar la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas. Se determinó causa probable en todos los casos.

Luego de la determinación de causa para arrestar y señalado en caso para la vista preliminar, los acusados presentaron conjuntamente, el 28 de junio de 2006, una moción solicitando el traslado de los procedimientos al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En la misma, éstos arguyeron que la sala con competencia era la de la región judicial de Bayamón. Adujeron de forma conclusiva que por ser el delito imputado uno "de inacción (dejar de hacer)", el mismo se comete en el municipio donde residen los imputados y no en la región judicial donde ubican las oficinas centrales del Departamento de Hacienda. En vista de lo cual y en atención al derecho constitucional que les asiste a ser juzgado por un "jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito", procedía el traslado a Bayamón. Véase, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, sec. 11. Indicaron también que no existe disposición legal que le confiera competencia exclusiva al distrito judicial de San Juan para atender casos criminales de evasión contributiva.

La vista preliminar se celebró en la fecha pautada en el tribunal de San Juan. Se determinó causa para acusar y se señalaron los casos para la lectura de la acusación y la vista en su fondo. Al día siguiente, el 29 de junio, el tribunal emitió una breve resolución en la que ordenó el traslado de los casos al tribunal de Bayamón. La resolución dictada sólo aducía como fundamento para el traslado que de los autos surgía "satisfactoriamente" que las causas eran "de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón", por lo que el tribunal, "de su propia iniciativa y conforme la Regla 27 de Procedimiento Criminal" ordenaba el traslado a dicha sala.

Recibido el caso en Bayamón, el Ministerio Publico presentó el 21 de julio las correspondientes acusaciones. Así las cosas, el 14 de septiembre, el Hon.

Edwin Ruiz Rodríguez emitió, motu proprio, una resolución y orden concediéndole a las partes un término para que expresaran las razones por las cuales el caso no debía ser devuelto al distrito de San Juan "por ser la [s]ede con la debida competencia."

El Ministerio Público compareció por escrito al tribunal indicando que procedía el traslado de los casos a la región judicial de San Juan. A contrario sensu, los acusados se opusieron al traslado bajo los fundamentos previamente expresados ante el foro judicial de San Juan. Añadieron también lo siguiente: "el Departamento de Hacienda cuenta con colecturías y oficinas regionales en casi todos los municipios de la isla y definitivamente, en todas las regiones judiciales donde el contribuyente pudiera radicar sus planillas de contribuciones por ingresos." En cuyo caso no existía una obligación legal de rendir las planillas de contribución sobre ingresos en ninguna región en particular por lo que lo razonable era que la región judicial de la residencia de un acusado fuera el foro con competencia.

El 13 de octubre, el tribunal de instancia dictó una resolución y orden devolviendo el caso a la región judicial de San Juan. Devuelto el mismo, San Juan ordenó el reenvío a Bayamón. En esta última resolución se indicaba que "en los casos de no radicación de planillas el delito debe tenerse por ocurrido en el lugar de residencia del contribuyente, pues es allí donde, por regla general, se da la no preparación de la misma (la omisión)." En la resolución y orden se adujo también que la orden de traslado original había advenido final y firme ya que no se había recurrido de ella.

Inconforme, el Ministerio Público acudió en alzada ante el Tribunal de Apelaciones. El mismo día en que se presentó el recurso en alzada, el 4 de diciembre de 2006, el foro apelativo intermedio dictó una breve resolución en la cual se negó a expedir el auto solicitado. La resolución dictada concluyó que la determinación del tribunal de San Juan era esencialmente correcta. Citando como apoyo nuestras expresiones en Pueblo v.

Rodríguez Zayas, 137 D.P.R. 792, 797 (1995), indicó que la "esencia del juicio por jurado es que el acusado sea juzgado por un grupo representativo de la comunidad donde reside."...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 temas prácticos
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR