Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 2007 - 170 DPR 718

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-994
DTS2007 DTS 061
TSPR2007 TSPR 61
DPR170 DPR 718
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix Colón Colón

Recurrido

v.

Municipio de Arecibo

Peticionario

Certiorari

2007 TSPR 61

170 DPR 718, (2007)

170 D.P.R. 718 (2007), Colón Colón v. Mun. de Arecibo, 170:718

2007 JTS 68 (2007)

2007 DTS 61 (2007)

Número del Caso: CC-2005-994

Fecha: 28 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo-Panel VII

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Sheila Torres Delgado

Lcda. Rosa Campos Silva

Lcdo. Simone Cataldi Malpica

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Amarilys González Alayón

Acción civil, Cobro de Dinero, No procede el cobro de dinero, un arreglo verbal con un municipio no vinculó a las partes precisamente, la exigencia de que todo contrato municipal sea por escrito tiene un carácter constitutivo respecto la eficacia de las obligaciones contraídas. La no remisión de copia de un contrato municipal ante la Oficina del Contralor o la falta de registro del mismo en los libros del municipio, no viciaba de nulidad el contrato suscrito.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2007

Corresponde determinar en esta ocasión si es válido y vinculante un acuerdo no escrito convenido entre un funcionario municipal y un contratista para prestar servicios al municipio, o si por el contrario, el mismo carece de toda eficacia por no haberse reducido a escrito. Resolvemos, a la luz de la discusión que procede, que dicho arreglo verbal no vinculó a las partes precisamente, por no haberse reducido a escrito el acuerdo por ser ello de carácter constitutivo para la eficacia de las obligaciones contraídas.

I

El señor Félix Colón Colón ("Sr. Colón") es dueño del "Garaje Colón Colón," localizado en el Municipio de Morovis, Puerto Rico. El Garaje se especializa en la reparación de maquinaria y equipo pesado con motores "diesel." En al año 2000, el señor Edgardo Rivera ("Sr. Rivera"), Director de Obras Públicas del Municipio de Arecibo ("el Municipio"), le propuso al Sr. Colón que prestara a crédito servicios de reparación de equipo pesado "diesel" para los vehículos propiedad del Municipio.

El Sr. Colón aceptó verbalmente la oferta realizada por el funcionario municipal. Posteriormente, el Municipio comenzó a entregarle al Sr. Colón su maquinaria y equipo pesado. El Sr. Colón reparaba el equipo del Municipio financiando la adquisición de piezas y repuestos, luego lo devolvía a satisfacción del Municipio y éste procesaba el pago por los servicios prestados. Cabe señalar que el acuerdo verbal entre el Sr. Colón y el Director de Obras Públicas Municipal nunca se redujo a un contrato escrito por lo que tampoco se registró en la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

En el año 2002, el Municipio solicitó al Sr. Colón la devolución del equipo pendiente de reparación que éste tenía en su taller, informándole que la relación contractual entre ambos no se había formalizado legalmente. El Sr. Colón no accedió a la solicitud del Municipio hasta tanto éste le pagara los servicios de reparación que había realizado. En respuesta a lo anterior, el Municipio presentó una demanda de injuction

contra el Sr. Colón ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, solicitando la devolución de su propiedad. Luego de varios incidentes procesales, el Sr. Colón acordó devolver el equipo del Municipio y hacer las gestiones judiciales y extrajudiciales pertinentes para el cobro de los servicios de reparación prestados y no pagados.

Así las cosas, el Sr. Colón, su esposa, señora Carmen M. Martínez Marrero y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda en cobro de dinero contra el Municipio, alegando que éste le adeudaba $220,974.15 en concepto de reparaciones al equipo pesado propiedad del Municipio y compra de piezas. El Municipio contestó el recurso negando las alegaciones. Adujo, que la entrega y recibo del equipo pesado municipal se realizó ilegalmente ya que lo pactado no constaba en un contrato escrito. Más aún, alegó que el Sr.

Colón no era un neófito en su negocio, por lo que sabía que los servicios que prestó no podían realizarse sin que existieran órdenes de compra y certificaciones que evidenciara que existía una relación contractual legalmente formalizada entre las partes.

Luego de varios incidentes procesales, el Municipio solicitó que se dictara sentencia sumaria contra el Sr. Colón. Sostuvo que el alegado contrato entre el Sr. Colón y el Municipio era nulo ya que no fue plasmado por escrito, ni registrado en la Oficina del Contralor conforme la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975 ("Ley Núm. 18"), según enmendada, 2 L.P.R.A. sec. 97, y la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4354.

El Sr. Colón se opuso oportunamente a la solicitud del Municipio alegando que la Ley Núm. 18, fue enmendada por la Ley Núm. 127 de 31 de mayo de 2004 ("Ley Núm. 127"), con el propósito de establecer que el hecho de no registrar un contrato en la Oficina del Contralor no será causa para decretar su nulidad. En la alternativa, invocó la doctrina de enriquecimiento injusto para recobrar del Municipio lo adeudado.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria desestimando la demanda en cobro de dinero presentada por el Sr. Colón y su esposa. Dicho foro concluyó que no se había cumplido con la Ley Núm. 18. Inconformes, los demandantes apelaron la determinación anterior ante el Tribunal de Apelaciones alegando que el foro de instancia desestimó su demanda sin considerar los efectos de la Ley Núm. 127 sobre la Ley Núm. 18. Además, alegaron que no procedía desestimar el recurso mediante el mecanismo de sentencia sumaria ya que existían controversias de hechos y de derecho.1

El tribunal apelativo revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que el hecho de que el contrato no constara por escrito ni que estuviese inscrito en la Oficina del Contralor, no viciaba de nulidad la relación contractual entre las partes, pues se trataba de un defecto subsanable. Fundamentó esta determinación en lo dispuesto en la Ley Núm. 127. Más aún, determinó que no procedía decretar sentencia sumaria ya que existían controversias de hechos que tenían que dilucidarse en un juicio en su fondo. Razonó que el tribunal de instancia tenía que recibir y aquilatar prueba para determinar si entre el Sr. Colón y el Municipio, se formalizó o no un contrato de servicios. Entendió que era necesario determinar cuáles eran los términos del contrato, si alguno, para que se procediera entonces a transcribirlo y registrarlo conforme derecho.

Oportunamente, el Municipio solicitó sin éxito reconsideración de la determinación del tribunal apelativo. En desacuerdo, el Municipio acudió ante nosotros señalando la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al revocar la sentencia del tribunal de instancia en consideración a las disposiciones de la Ley Núm.

127, antes citada.

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al concluir que, "el hecho que el contrato no conste por escrito [. . .] per se no lo anula."

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al obviar la normativa de Fernández & Gutiérrez v. Municipio de San Juan, 147 D.P.R. 824 (1999) y crear una obligación jurídica del Municipio de Arecibo a base de la actuación de un funcionario municipal sin facultad para ello.

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al concluir que existe controversia de hechos que impide resolver el caso de marras por la vía sumaria.

Expedimos. Estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo sin contar con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, quien no compareció.

II

Consistentemente hemos reiterado que "la buena administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de su buena administración implica llevar a cabo sus funciones como comprador con eficacia, honestidad y corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa." Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, res. 29 de octubre de 2004, 162 D.P.R. ___, 2004 T.S.P.R. 166. Véase además Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, res. 12 de febrero de 2007, 170 D.P.R. ___, 2007 TSPR 24; Ríos v. Municipio de Isabela, res. 15 de julio de 2003, 159 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R. 122. Los estatutos que regulan y ordenan la realización de obras y adquisición de bienes y servicios para el Estado, sus agencias e instrumentalidades y los municipios, tienen como propósito la protección de los intereses y recursos fiscales del pueblo contra el dispendio, la prevaricación, el favoritismo y los riesgos del incumplimiento. Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, supra; Cancel v. Mun. de San Juan, 101 D.P.R. 296, 300 (1973).

La facultad de los municipios de desembolsar fondos públicos para el pago de las obligaciones que contraen, está supeditada a que estas entidades públicas actúen acorde con los procedimientos establecidos por ley y nuestra jurisprudencia interpretativa. Conforme lo anterior, reiteradamente nos hemos expresado a favor de una norma restrictiva en cuanto a los contratos suscritos entre entes privados y los municipios. Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, supra; Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, supra. Cabe señalar, que cuando se trata de contratos municipales regidos especialmente por la Ley de Municipios Autónomos, la validez de los mismos tiene que determinarse considerando las disposiciones pertinentes de este estatuto especial, y no a la luz de la teoría general de obligaciones y contratos del Código Civil. Cordero...

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