Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 2007 - 171 DPR 46

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-791
DTS2007 DTS 087
TSPR2007 TSPR 87
DPR171 DPR 46
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor S. Maldonado

Recurrido

vs.

Junta de Planificación

Peticionaria

Certiorari

2007 TSPR 87

171 DPR 46, (2007)

171 D.P.R. 46 (2007), Maldonado v. Junta Planificación, 171: 46

2007 JTS 92 (2007)

2007 DTS 87 (2007)

Número del Caso: CC-2003-791

Fecha: 10 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel IV

Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Aida del C. Silver Cintrón

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.

Heidi Rodríguez

Derecho Administrativo, Jurisdicción del Apelativo, Consulta de Ubicación para el Desarrollo. Derecho Ambiental, Aplicación de Reglamento. Solicitud de Revisión Judicial procedente de la Junta de Planificación. Se resuelve que el Plan y Reglamento Especial para la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero, aprobado el 28 de octubre de 2000, era aplicable a la consulta de ubicación presentada por el recurrido y que a la luz de las disposiciones del mismo procedía la denegación de la misma.

Revoca al Tribunal Apelaciones.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2007

El 5 de septiembre de 2000, el Sr. Víctor S. Maldonado, por conducto del Ing. Manuel A. Novas, presentó ante la Junta de Planificación, en adelante, la Junta, una consulta de ubicación para el desarrollo de un parque industrial pesado de aproximadamente 45 cuerdas en el Barrio Cotto Norte del Municipio de Manatí, así como la posible enmienda al Mapa de Zonificación Especial de la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero.1

El terreno dónde ubicaría el proyecto propuesto está clasificado como un Distrito LT-A1 (Laguna Tortuguero-Agrícola Mecanizable) y LT-B1 (Laguna Tortuguero-Bosques Interiores).

El proyecto propuesto fue sometido ante la consideración de diversas agencias gubernamentales entre las que se encontraban la Autoridad de Energía Eléctrica --en adelante, la AEE--; la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados --en adelante, la AAA--; la Autoridad de Carreteras y Transportación --en adelante, la ACT--; la Compañía de Fomento Industrial --en adelante, la CFI--; el Instituto de Cultura Puertorriqueña --en adelante, el ICP--; el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales --en adelante, el DRNA--; el Departamento de Agricultura --en adelante, el DA--; y el Municipio de Manatí.

Luego de evaluar el proyecto solicitado, tanto la AEE como la CFI y el DA indicaron que no tenían objeción a que la Junta de Planificación aprobara el proyecto. Por su parte, la AAA y la ACT condicionaron

su recomendación favorable a que se realizaran diferentes mejoras a la infraestructura del lugar, mientras que el ICP y el DRNA solicitaron una evaluación arqueológica y un documento ambiental para poder emitir su opinión. Por último, el Municipio de Manatí endosó favorablemente el proyecto por entender que "era de suma importancia para el desarrollo económico del Municipio de Manatí".

El 25 de octubre de 2000, la Junta solicitó del señor Maldonado que sometiera varios documentos entre los que se encontraba una evaluación ambiental para celebrar una vista pública. Así las cosas, el 13 de febrero de 2001, se celebró la mencionada vista, recibiéndose en la misma la oposición --mediante ponencia oral y escrita-- de parte del Instituto Ambiental COTICAM de Puerto Rico.2

Luego de varios trámites, entre los que se encuentra la réplica del Ing. Novas a la oposición de COTICAM, la Junta volvió a evaluar la consulta solicitada y le concedió término a las partes para que emitieran sus comentarios. Posteriormente, la oficial examinadora emitió su recomendación y la Junta decidió archivar sin perjuicio la consulta por treinta (30) días, hasta que la parte solicitante sometiera los documentos solicitados.

Mientras todo lo anterior ocurría, el 28 de octubre de 2000, entró en vigor el Plan y Reglamento Especial para la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero, el cual tiene entre sus objetivos establecer la política pública que ha de guiar el uso de los terrenos del área.

Así las cosas y tras el solicitante cumplir con la solicitud antes mencionada de la Junta, sobre producción de documentos, el 17 de enero de 2002, notificada el 25 de febrero del mismo año, la Junta emitió una resolución denegando la consulta de ubicación. En síntesis, la referida agencia resolvió que el proyecto propuesto no cumplía con el Plan y Reglamento Especial para la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero de 28 de octubre de 2000 e iba en contra de la Ley Núm. 292 de 21 de agosto de 1999 conocida como la Ley para la Protección y Conservación de la Topografía Cárstica de Puerto Rico, 12 L.P.R.A. § 1151 et seq., y de otras políticas públicas establecidas.

Oportunamente, Maldonado presentó una solicitud de reconsideración ante la Junta la cual fue acogida el 2 de abril del mismo año.

Transcurridos 90 días desde que la Junta acogió la moción de reconsideración sin que ésta se expresara ni concediera prórroga alguna, Maldonado acudió

--mediante recurso de revisión administrativa-- ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo, en síntesis, que la Junta erró al utilizar el Plan y Reglamento Especial para la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero de 28 de octubre de 2000 para denegar la consulta de ubicación solicitada y al determinar que el proyecto propuesto atenta contra los Objetivos y Políticas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico.

Tras analizar los argumentos de ambas partes, el foro apelativo intermedio, revocó la resolución recurrida y devolvió el caso para que la Junta, entre otras cosas, evaluara la consulta de ubicación propuesta a la luz del Reglamento de Zonificación Especial para la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero vigente a la fecha de su presentación.

Además ordenó que, al evaluar la solicitud, se consideraran los objetivos 5.02, 5.03, 5.04, 5.05 y 5.06 del documento Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico y que se remitiera la evaluación ambiental preparada por el solicitante a la Junta de Calidad Ambiental.

Insatisfecha, la Junta de Planificación acudió

--mediante recurso de certiorari—-

ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio debido a que dicho foro incidió:

... al entender en el recurso de revisión instado cuando no tenía jurisdicción.

... al determinar que el Plan y Reglamento Especial para la Cuenca Hidrográfica de la Laguna de Tortuguero, de 28 de octubre de 2000, no era de aplicación a la consulta de ubicación de auto [sic].

... al determinar que la Junta de Planificación, indistintamente de si ya tenía criterios suficientes para denegar la consulta, debía someter la EA [Evaluación Ambiental] a la consulta de la Junta de Calidad Ambiental.

... al determinar que la Junta de Planificación debía analizar otras disposiciones del documento de Objetivos y Políticas Públicas Plan de Terrenos a pesar de señalar que la Junta de Planificación había fundamentado su determinación en este aspecto.

Expedimos el recurso solicitado; contando con la posición de ambas partes y estando en posición de resolverlo, procedemos a así hacerlo.

I

Evaluamos, en primer término, el primer señalamiento de error en el cual se sostiene que el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para entender en el recurso.

La Junta aduce que el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción para atender el recurso ante su consideración por alegadamente haberse presentado de forma tardía. En apoyo a su contención, alega que el recurrido presentó el recurso ante el Tribunal de Apelaciones transcurridos los treinta días siguientes a los noventa días posteriores a la oportuna presentación de la moción de reconsideración que fue acogida para consideración por la Junta, ello en contravención con la Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2165. No tiene razón.

Como es conocido, las cuestiones de jurisdicción son de carácter privilegiado, por lo que un planteamiento de esa índole puede presentarse tanto ante el tribunal de primera instancia como en la fase apelativa del caso. Junta de Planificación v. Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas, res. el 26 de agosto de 2005, 2005 T.S.P.R. 117; Morán Ríos v. Marti Bardisona, res. el 5 de agosto de 2005, 2005 T.S.P.R. 110. En otras palabras, los tribunales deben ser fieles guardianes de su jurisdicción, independientemente de que el asunto haya sido planteado anteriormente o no. Ibid.

La jurisdicción no se presume, toda vez que, previo a la consideración en los méritos de un recurso, o una vez cuestionada su jurisdicción, es deber ministerial de todo tribunal evaluar si la posee pues ello incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Carattini v. Collazo Systems, res. el 3 de enero de 2003, 2003 T.S.P.R. 1; Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada, ni las partes pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni éste puede adjudicársela. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991)

Los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Por ello, cuando un tribunal dicta una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su decreto es uno jurídicamente inexistente o ultra vires. Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150 D.P.R. 208 (2000).

En cuanto al término para acudir ante el Tribunal de Apelaciones para solicitar la revisión de una resolución emitida por una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1757 temas prácticos
1757 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR