Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Mayo de 2007 - 171 DPR 84

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-384
DTS2007 DTS 091
TSPR2007 TSPR 91
DPR171 DPR 84
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nayri L. Collazo Vázquez

Demandante-peticionario

v.

Roberto Huertas Infante,

Milka Mojica del Toro y la

Sociedad de Bienes

Gananciales que componen

Demandados-recurridos

Certiorari

2007 TSPR 91

171 DPR 84, (2007)

171 D.P.R. 84 (2007), Collazo Vázquez v.

Huertas Infante, 171: 84

2007 JTS 96 (2007)

2007 DTS 91 (2007)

Número del Caso: CC-2005-384

Fecha: 14 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones:Región Judicial de Humacao

Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez

Abogado de la Parte Peticionaria:Lcdo. Ángel Marrero Figarella

Abogado de la Parte Recurrida:Lcdo.

Héctor Anibal Castro-Pérez

Contrato de Opción de CompraVenta Verbal, Cobro de Dinero, Sentencia revoca al Tribunal Apelativo. Se ordena a los recurridos a pagar a los peticionarios la cantidad de $29,472.00 por concepto de los gastos incurridos en las mejoras al inmueble de su propiedad.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2007.

El 8 de diciembre de 1993, la Srta. Nayrí Collazo Vázquez otorgó un contrato verbal de opción de compra con el Lcdo. José Antonio Casillas Fernández.

Mediante dicho contrato el Lcdo. Casillas Fernández acordó venderle a la Srta.

Collazo el siguiente bien inmueble:

URBANA: Solar marcado con la letra K-dos (K-2) de la Urbanización San Benito, radicada en los Barrios Mabú y Collores del término municipal de Humacao, Puerto Rico, con un área superficial de ochocientos cinco punto cuatro mil doscientos metros cuadrados (805.4200 m/c). En lindes por el NORTE, con Julio Delgado; por el SUR, con solar K-tres (K-3); por el ESTE, con la calle de la urbanización y por el OESTE, con el Desarrollo El Pedregal.

Las partes contratantes acordaron que el precio de compraventa sería de $171,000.00. La Srta. Collazo entregó al Lcdo. Casillas $30,000.00, a ser abonados al precio de compraventa. Así las cosas, el Lcdo. Casillas entregó la posesión del bien a la Srta. Collazo para que le efectuara las mejoras que estimara necesarias. Eventualmente, con el consentimiento de la Srta. Collazo, el Lcdo. Casillas, vendió el inmueble a los recurridos por el precio de $177,000.00.

La Srta. Collazo instó una demanda en Cobro de Dinero y Enriquecimiento Injusto contra los recurridos ante el Tribunal de Primera Instancia. En su demanda alegó que mediante un contrato verbal, los recurridos se obligaron a restituirle los $30,000.00 que ella entregó al Lcdo. Casillas, como el dinero invertido en las mejoras.

Los recurridos alegaron que nunca tuvo lugar dicho convenio verbal. Arguyeron que al pagar $177,000.00 por el inmueble no se subrogaron en el lugar de la Srta.

Collazo. La escritura de compraventa número 39 del 14 de junio de 1995, otorgada ante el notario Juan Carlos Miranda Rodríguez fue presentada como evidencia de la transacción.

Desafortunadamente, la Srta. Collazo falleció poco después de su instar su acción ante el Tribunal de Primera Instancia. Sus padres, los peticionarios, presentaron la correspondiente solicitud de sustitución el 16 de agosto de 2002, y a pesar de la oposición de los recurridos, el tribunal acogió su solicitud favorablemente.

Mediante un Requerimiento de Admisiones, los peticionarios solicitaron a los recurridos que admitieran su compromiso a pagar por las mejoras realizadas en la propiedad. Además, se les requirió que admitieran que en la suma pagada por ellos al Lcdo. Casillas estaban incluidos los $30,000.00 del adelanto que pagó la Srta. Collazo. El requerimiento fue notificado a los recurridos el 15 de marzo de 1999, pero éstos alegaron haberlo recibido el 18 de marzo de 1999, por lo cual lo contestaron el 7 de abril de 1999, tres días después de vencido el término de rigor. En su contestación los recurridos negaron la mayor parte de las alegaciones.

Los peticionarios solicitaron que se diese por admitido todo el contenido del Requerimiento de Admisiones, de acuerdo al mandato de la Regla 33 de las de Procedimiento Civil 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 33, y que se dictara sentencia sumaria a su favor a base de los requerimientos admitidos. El tribunal dictó una "Resolución y/o Sentencia Sumaria Parcial" en la que ordenó a los recurridos rembolsar a los peticionarios la partida de $30,000.00 que la Srta. Collazo dio al Lcdo. Casillas Fernández como adelanto del precio de compraventa. En cuanto al dinero invertido por la Srta. Collazo en remodelar la propiedad, el tribunal ordenó la celebración de una vista en su fondo, de manera que las partes pudieran presentar la evidencia necesaria para determinar la cuantía.

Luego de acudir en reconsideración de esta determinación del Tribunal de Primera Instancia, los recurridos presentaron un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

Ese foro desestimó el recurso por haberse presentado tardíamente, pero reconoció que la "Resolución y/o Sentencia Parcial" recurrida carecía de finalidad, al no contener la certificación requerida por la Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5.1 Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éste reiteró el carácter final y firme de su "Resolución y/o Sentencia Parcial".

Celebrada la vista en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia le confirió entera credibilidad a la prueba de los peticionarios, por lo que concedió las partidas reclamadas por dicha parte. La decisión del foro de primera instancia se basó en el Requerimiento de Admisiones que se dio por admitido, en el acuerdo verbal entre la Srta. Collazo y los recurridos y en los principios generales del enriquecimiento injusto.

Apelada la decisión, el Tribunal de Apelaciones desestimó la demanda. Dicho foro señaló como dato importante que los recurridos habían pagado una cantidad mayor al precio opcionado por la peticionaria como precio de compraventa. Concluyó el tribunal apelativo que el Lcdo. Casillas retuvo para sí los $30,000.00 del adelanto, pues los recurridos, ni se subrogaron en el lugar de la peticionaria, ni se beneficiaron de dicha cantidad en la compraventa. Además, el Tribunal determinó que el Tribunal de Primera Instancia había errado al resolver dicha controversia utilizando el mecanismo de la Regla 33 de las de Procedimiento Civil, supra, en contravención a lo resuelto por este Tribunal en Audiovisual Language v.

Sist. Est. Natal Hnos, 144 D.P.R. 574 (1997).

En cuanto a la partida concerniente a las mejoras, decretó el Tribunal de Apelaciones que de acuerdo al artículo 287 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1131,y en virtud del derecho de accesión allí conferido, no procedía dicho pago. El foro apelativo determinó que el Lcdo. Casillas, como titular de la propiedad al momento en que se hicieron las mejoras, tenía derecho a hacerlas suyas. Por eso los recurridos tampoco estaban obligados a pagarle a los peticionarios por las mejoras hechas por la Srta. Collazo.

Los herederos de la Srta. Nayrí Collazo Vázquez, nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Los peticionarios, nos piden que de acuerdo a las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, reconozcamos la existencia de un contrato verbal entre la fenecida y los recurridos y ordenemos a éstos últimos a cumplir con lo convenido en dicho contrato.

Examinada la solicitud de Certiorari concedimos término a los recurridos para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar en parte la sentencia del Tribunal de Apelaciones, específicamente en cuanto a su decisión de no conceder el pago de $29,472.00 en concepto de gastos incurridos en mejorar el inmueble adquirido por los recurridos.

Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes este Tribunal expidió el auto y la mayoría de sus componentes ha acordado revocar en parte la decisión del Tribunal de Apelaciones. Por lo que se ordena a los recurridos a pagar a los peticionarios la cantidad de $29,472.00 por concepto de los gastos incurridos en las mejoras al inmueble de su propiedad.

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurren con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emite Opinión de Conformidad. La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre con el resultado con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente por entender que un adquirente de una propiedad que no tuvo nada que ver con un negocio anterior de opción de compra, otorgado por el dueño de dicha propiedad y, por ende, nada que ver con la construcción de mejoras en dicha propiedad por parte del optante, quien construyó las mejoras con la aquiescencia del dueño de la propiedad, no

tiene ni debe tener obligación jurídica alguna de pagarle al optante por dichas mejoras. Entiende, además, el Juez Asociado señor Rebollo López que la norma mayoritaria hoy establecida --la cual es por tiempo indefinido-- no solo es errónea sino que causará un serio disloque en el tráfico jurídico de inmuebles en nuestra jurisdicción; ello en vista de que, al amparo de dicha norma, el adquirente de una propiedad puede venir obligado a pagar por una serie de mejoras realizadas con anterioridad a la fecha de la compra de la propiedad, lo cual tendrá la consecuencia nociva de hacer aun más difícil la decisión de comprar una propiedad en Puerto Rico. El Juez Presidente señor Hernández Denton se une a las expresiones del Juez Asociado señor Rebollo López.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez

San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2007.

El caso de autos presenta una...

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