Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 2007 - 171 DPR 203

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-218
DTS2007 DTS 093
TSPR2007 TSPR 93
DPR171 DPR 203
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs.

Moisés Figueroa Agosto

Luis Delgado Colón

Peticionarios

Certiorari

2007 TSPR 93

171 DPR 203, (2007)

171 D.P.R. 203 (2007), Pueblo v. Figueroa Delgado, 171:203

2007 JTS 99 (2007)

2007 DTS 93 (2007)

Número del Caso: CC-2007-218

Fecha: 17 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial Arecibo Panel VIII

Juez Ponente: Hon. José Miranda De Hostos

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. César E.

Cerezo Torres

Lcdo. José M. De León Pérez

Derecho Penal, Orden de Registro y Allanamiento, Art. 401 (3 cargos) y Art. 412 Sustancias Controladas. Prevalece la norma de Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 D.P.R. 467. Es válida una orden de registro y allanamiento expedida por un magistrado, cuando la misma esté fundada en una declaración que fue juramentada anteriormente ante un fiscal del Departamento de Justicia y no ante el magistrado que expidió dicha orden.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2007

Examinada la solicitud de certiorari, presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez expediría y disiente sin opinión escrita del no ha lugar provisto.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2007

Hace más de un cuarto de siglo, en Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 327-328 (1979), este Tribunal expresó, respecto a las disposiciones de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que:

... el temor al crimen y el natural deseo de combatirlo no debe oscurecer el propósito central de la disposición. Libremos el lenguaje original de su glosa abultada. La garantía contra los registros y allanamientos irrazonables representa la voluntad de negarles a los gobiernos mejor intencionados, en aras de una libertad individual preciada, medios eficaces y aun aparentemente indispensables para lograr objetivos meritorios. Se estructuró precisamente ese derecho para proteger al ciudadano aun de los gobiernos democráticos más escrupulosos. Amsterdam, Perspectives on the Fourth Amendment, 58 Minn. L. Rev. 349, 353 81974). Por bueno que sea el guardián, siempre existe el problema de quién lo vigila. Quis custodiet custodiem. Cuando se descuidan los medios, cuando se disminuyen los derechos fundamentales a nombre de un ansiado orden, lo que viene a perecer al cabo es la libertad y con ella la democracia que se quiso defender. Véase: McNabb v. United States, 318 U.S. 332, 347 (1943)

(Frankfurter). (Énfasis suplido.)

Dichas sabias --y hermosas- palabras cobran hoy mayor importancia y relevancia al considerar el hecho de que la alta jerarquía de la Policía de Puerto Rico recientemente ha requerido de sus miembros la obtención, y diligenciamiento, de cuotas mensuales de órdenes de registros y allanamientos.

Aparte de la consternación que en nuestro ánimo causa dicha absurda e impropia acción, nos preguntamos cuántos humildes hogares puertorriqueños serán --ilegal e irrazonablemente-- ultrajados o violados durante los meses venideros. El transcurso del tiempo, seguramente, nos dará la contestación a dicha penosa interrogante. En ello, precisamente, radica la importancia de la controversia planteada en el recurso hoy ante nuestra consideración.

Debe señalarse que la referida controversia ya fue resuelta por este Tribunal en el año 1989 en Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 D.P.R. 467, mediante una Opinión mayoritaria emitida por el entonces Juez Asociado de este Tribunal --hoy, Juez Presidente-- Hon...

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