Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Mayo de 2007 - 171 DPR 313

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-434
DTS2007 DTS 099
TSPR2007 TSPR 99
DPR171 DPR 313
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CMI Hospital Equipment Corp.

Recurrido

vs.

Departamento de Salud,

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Etc.

Peticionarios

Certiorari

2007 TSPR 99

171 DPR 313, (2007)

171 D.P.R. 313 (2007), CMI Hospital v. Depto. Salud, 171:313

2007 JTS 105 (2007)

2007 DTS 99 (2007)

Número del Caso: CC-2005-434

Fecha: 30 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera Martínez

Oficina del Procurador General: Lcdo.

Guillermo A. Mangual Amador

Procurador General Auxilair

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Roberto Corretjer Piquer

Derecho Civil, Principio de Equidad, Cobro de Dinero y Enriquecimiento Injusto. El principio de equidad en nuestro derecho se ha basado en el concepto aristotélico de la mitigación de la ley mediante la equidad para hacer la ley justa. La equidad nació precisamente de la necesidad de atemperar el rigor de la norma mediante recurso a la conciencia del juzgador.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2007.

Tenemos la ocasión de aplicar la normativa sobre la equidad, en el contexto de una singular acción gubernamental, a saber, cuando el Gobierno actúa en virtud de una autorización del Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

I

El 26 de marzo de 1998 CMI Hospital Equipment Corp. (en adelante CMI) y Servicios Integrados de Medicina Avanzada de Humacao, Inc. (en adelante SIMAH) suscribieron un contrato de arrendamiento de maquinaria y equipo perteneciente a CMI. La propiedad en cuestión sería instalada y utilizada en el Hospital de Medicina Integrada de Humacao y en los Centros de Medicina Integrada de Juncos, Yabucoa, Las Piedras y Naguabo. En el referido contrato SIMAH se obligó a pagar a CMI un canon de arrendamiento de $17,000 mensuales por un término de 5 años.1

A menos de 3 meses después de firmado el contrato, el 9 de junio de 1998, SIMAH presentó ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante Tribunal de Quiebras) una petición al amparo del Capítulo 11 del Código de Quiebras.2 Posteriormente, SIMAH solicitó la liquidación total de sus activos bajo el Capítulo 7 del Código de Quiebras.

Tanto CMI como el Departamento de Salud (en adelante el Departamento) comparecieron como acreedores de SIMAH en el procedimiento ante el Tribunal de Quiebras. El 10 de julio de 1998, a solicitud del Departamento, el Tribunal de Quiebras ordenó como remedio provisional urgente que se realizara un inventario de todo el equipo en posesión de SIMAH y que se prohibiera su remoción sin previa autorización judicial. Además, autorizó al Departamento a proveer servicios médico-hospitalarios de emergencia en todos los centros que eran administrados por SIMAH.

El 22 de julio de 1998, con el propósito de continuar prestando los servicios referidos, el Departamento y SIMAH solicitaron conjuntamente que el Tribunal de Quiebras permitiera al Departamento tomar el control, sin limitación alguna, de las facilidades médico-hospitalarias administradas por SIMAH, incluyendo aquellas donde se encontraban instalados los equipos de CMI. CMI no fue parte del acuerdo entre SIMAH y el Departamento. El 23 de julio de 1998 el Tribunal de Quiebras emitió una orden mediante la cual concedió lo solicitado, con fecha retroactiva al 17 de julio de 1998. Como consecuencia de esto, los equipos de CMI pasaron a ser usados exclusivamente por el Departamento.

El 4 de febrero de 1999 SIMAH presentó ante el Tribunal de Quiebras una moción titulada "Motion for Rejection of Executory Contract". El 11 de febrero de 1999 ese tribunal emitió una orden mediante la cual determinó que el contrato entre CMI y SIMAH había sido rechazado y el equipo de CMI fue abandonado, según permite la sección 365 del Código de Quiebras.

El 22 de junio de 2001, luego de que el Departamento no pagara ningún canon de arrendamiento por el uso de los equipos en cuestión, ni devolviera éstos a pesar de habérsele requerido en varias ocasiones, CMI presentó una demanda sobre cobro de dinero y enriquecimiento injusto contra el Departamento, el Estado Libre Asociado (en adelante ELA) y sus respectivas compañías aseguradoras ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En su demanda, CMI alegó que debido a que el Departamento era quien ahora estaba en control, posesión y uso de los equipos, estaba también llamado a responder por las rentas adeudadas. El Departamento a su vez adujo, entre otras defensas, que la deuda en cuestión no era exigible debido a que no existía ningún contrato escrito sobre el particular entre el Departamento y CMI.

Después de diversos trámites procesales, el 10 de enero de 2003, CMI presentó una moción de sentencia sumaria. El ELA, a su vez, presentó una moción de desestimación y solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. El 24 de abril de 2003 el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia sumaria parcial mediante la cual desestimó la demanda y ordenó a CMI a pagar las costas y los honorarios de abogado. El foro de instancia basó su determinación en la inexistencia de un contrato escrito entre el Departamento y CMI y en que el equipo reclamado formaba parte del caudal de quiebras, por lo cual aplicaba la paralización automática que establece el Código de Quiebras.

El 29 de mayo de 2003 CMI presentó una solicitud de determinaciones de hechos adicionales y pidió que se dictara una sentencia sumaria a su favor. El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista argumentativa a solicitud de las partes. El 9 de marzo de 2004, después de evaluar los planteamientos de ambas partes, el foro de instancia dictó una sentencia parcial enmendada en reconsideración, mediante la cual concedió lo solicitado por CMI. El tribunal expresó en su dictamen que no era de aplicación aquí la paralización automática porque el equipo había quedado fuera del caudal de quiebras, al ser abandonado por SIMAH en el proceso ante el Tribunal de Quiebras. Además, determinó que el Departamento había asumido las obligaciones que tenía SIMAH con CMI cuando solicitó y obtuvo...

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