Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Mayo de 2007 - 171 DPR 255

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-1229
DTS2007 DTS 100
TSPR2007 TSPR 100
DPR171 DPR 255
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adventist Health System Corp.

Peticionaria

v.

Lourdes Mercado Ortiz

Recurrida

Certiorari

2007 TSPR 100

171 DPR 255, (2007)

171 D.P.R. 255 (2007), Adventist Health v. Mercado, 171:255

2007 JTS 106 (2007)

2007 DTS 100 (2007)

Número del Caso: CC-2005-1229

Fecha: 30 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel X

Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A. Oliveras González

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael Fabre Carrasquillo

Derecho Laboral, Reclamación por Despido Injustificado. El empleado no tiene derecho a que se les tomen en cuenta -para efectos del cómputo de la mesada- los años de servicio prestados en el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado antes de la privatización.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2007.

En esta ocasión, debemos determinar si los empleados despedidos sin justa causa por una entidad privada que adquirió una facilidad de salud dentro del esquema contemplado en la Ley de Privatización de Instituciones de Salud, Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada, (en adelante, Ley Núm. 190) tienen derecho a que se les tomen en cuenta -para efectos del cómputo de la mesada- los años de servicio prestados en el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado antes de la privatización. Respondemos dicha interrogante en la negativa.

I

La Sra. Lourdes Mercado Ortiz (en adelante, señora Mercado Ortiz) trabajó para el Gobierno de Puerto Rico desde el año 1981 en el Hospital de Área Tito Mattei de Yauco (en adelante, el Hospital). En el año 1998, el Departamento de Salud le vendió las facilidades del Hospital a Adventist Health System Corp., corporación que se dedica, entre otras cosas, a la prestación de servicios médico-hospitalarios.

Tras celebrarse el contrato, Adventist Health continuó operando el Hospital a través de la subsidiaria Hospital Bella Vista del Suroeste, Inc. y reclutó algunos de los empleados que trabajaban para el Departamento de Salud, entre ellos, la señora Mercado Ortiz. No obstante, el 27 de septiembre de 2001, Adventist Health despidió a esta última. Así las cosas, la señora Mercado Ortiz presentó una demanda contra Adventist Health sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, solicitando el pago de la mesada correspondiente, en cuyo cómputo incluyó los años trabajados para el Departamento de Salud.

Adventist Health contestó la demanda y, tras otros incidentes procesales, presentó una moción de sentencia sumaria parcial. Solicitó que se dictase sentencia sumaria parcial a los fines de establecer que, en caso de que la señora Mercado Ortiz prevaleciera en su reclamación de la mesada, no se tomarían en cuenta los años que trabajó para el Departamento de Salud, toda vez que la figura del patrono sucesor resulta inaplicable a los hechos de este caso.

La señora Mercado Ortiz, por su parte, se opuso a los argumentos de Adventist Health. En específico, alegó que dicha entidad es patrono sucesor del Departamento de Salud, por lo que aplica el Art. 6 de la Ley Núm. 80, supra, que ordena que en el cómputo de la mesada se acrediten los años de servicio prestados por un empleado que es retenido por el adquirente de un negocio en marcha. Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 190, supra, que provee cierta inmunidad a favor de los adquirentes de las facilidades privatizadas, no tiene el alcance de impedir que se consideren los años trabajados para el Departamento de Salud.

El tribunal de instancia emitió una Resolución en la que concluyó que, por imperativo de la Ley Núm. 190, supra, Adventist Health no se convirtió en patrono sucesor del Departamento de Salud y que, por ende, el Art.

6 de la Ley Núm. 80, supra, no aplica a los hechos de este caso. En vista de ello, determinó que -para efectos del cómputo de la mesada- no procede tomar en cuenta los años que la señora Mercado Ortiz trabajó para el Departamento de Salud.

Insatisfecha, la señora Mercado Ortiz acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la determinación. Dicho foro concluyó que los años de servicio prestados por un empleado a favor del Gobierno antes del proceso de privatización, no constituyen el tipo de hecho o evento por el cual la Ley Núm. 190, supra, le concede inmunidad al adquirente de la facilidad privatizada. El foro apelativo basó su dictamen, además, en el hecho de que la Ley Núm. 80, supra, constituye un estatuto reparador que debe ser interpretado liberalmente a favor del empleado, ello en contraposición con la inmunidad concedida en la Ley Núm. 190, supra. Así, basándose en la jerarquía entre ambos estatutos, el foro apelativo concluyó que deben prevalecer las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra.

Adventist Health acude ante nos aduciendo que erró el foro apelativo al determinar que un ex-empleado público, que fue retenido por una empresa privada que compró una instalación de salud pública, retiene los años de servicio que le brindó al Gobierno y que éstos son oponibles ante el patrono privado para fines del cómputo de la mesada.

Vista la petición, acordamos expedir. La señora Mercado Ortiz no ha comparecido a presentar su alegato. Por tanto, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

II

A

El Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, dispone que "[t]odo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo,[...]

donde trabaja mediante remuneración de alguna clase contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono, en adición al sueldo que hubiere devengado..." una indemnización comúnmente llamada la mesada, que se computa a base de la cantidad de años de servicio rendidos para el patrono. 29 L.P.R.A.

Sec. 185a.

Por su parte, el Art. 6 del referido estatuto dispone -en lo pertinente- que "[e]n el caso del traspaso de un negocio en marcha, si el nuevo adquirente continúa utilizando los servicios de los empleados que estaban trabajando con el anterior dueño, se les acreditará a éstos el tiempo que lleven trabajando en el negocio bajo anteriores dueños". 29 L.P.R.A. Sec.

185f.

Basándose en esta última disposición y en la doctrina del "patrono sucesor", la señora Mercado Ortiz alega que en el cómputo de la mesada a la que pudiera tener derecho, se tiene que tomar en consideración los años que ésta trabajó para el Departamento de Salud. Por su parte, Adventist Health sostiene que la disposición aludida no aplica a los hechos de este caso, toda vez que la inmunidad concedida en la Ley Núm. 190, supra, así lo impide. Veamos.

Primero, conviene tener presente que las protecciones concedidas por la Ley Núm. 80, supra, están dirigidas esencialmente a los empleados de la empresa privada. Así surge del texto mismo del estatuto, en el cual se hace referencia mayormente a entidades de índole comercial y empresarial, tales como comercios, industrias y negocios.

Véase 29 L.P.R.A. Sec. 185a. En los artículos subsiguientes se menciona, incluso, a "empresas que tienen varias oficinas, fábricas, sucursales y plantas [...]" (Énfasis suplido), 29 L.P.R.A. Sec.

185c. De hecho, el historial legislativo de la Ley Núm. 80, supra, nos muestra que el legislador pretendía que las disposiciones de la Ley protegieran a "los empleados de comercio, industria o cualquier otro negocio lucrativo que estén contratados sin tiempo determinado contra la eventualidad de ser despedidos de su cargo sin justa causa [...]". Informe de la Comisión de Trabajo y Asuntos del Veterano de la Cámara de Representantes sobre P. del S. 1112 de abril de 1976.

Si tomamos en consideración el lenguaje de la Ley, el historial legislativo y, a su vez, tenemos presente que el Departamento de Salud es una agencia de la Rama Ejecutiva1 y no un negocio o empresa privada, debemos concluir que las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra, no se extienden a las relaciones laborales entre dicha entidad y sus empleados2.

Ya desde Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990), nos habíamos referido a dicho estatuto como una legislación protectora del empleado de la esfera privada, de forma contrapuesta a la normativa que cobija a los empleados públicos3. Dicho análisis también lo dimos por cierto recientemente en Prudencio v. Municipio de San Juan, res. el 2 de febrero de 2007, 2007 TSPR 19, nota núm. 7. Y es que, precisamente, la distinción entre el empleo público y el empleo privado es lo que explica la inaplicabilidad de la Ley Núm. 80, supra, en contextos como el que nos ocupa. Dicha distinción está basada, entre otras cosas, en el hecho de que el empleado público tiene un reconocido interés en la retención de su empleo, en tanto dicho interés esté protegido por ley (como el caso del empleado de carrera4) o cuando las circunstancias crean una expectativa de continuidad. Giovannetti v. E.L.A., res. el 29 de marzo de 2004, 2004 TSPR 46; García v. Mun. de Arroyo, 140 D.P.R. 750 (1996). De existir tal interés, la entidad gubernamental de que se trate tiene que seguir ciertos procedimientos para privar al empleado de su puesto, de forma tal que se cumpla con todas las garantías del debido proceso de ley. Giovannetti v. E.L.A, supra.

Las protecciones aludidas emanan de la Ley de Personal del Servicio Público, hoy Ley de la Administración de Recursos Humanos, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004. Conforme a dicha legislación, los empleados públicos son seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo en base al principio de mérito; esto es, sobre la base...

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