Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 2007 - 171 DPR 406

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-754
DTS2007 DTS 103
TSPR2007 TSPR 103
DPR171 DPR 406
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

vs.

Juan M. Negrón Ayala

Recurrido

Certiorari

2007 TSPR 103

171 DPR 406, (2007)

171 D.P.R. 406 (2007), Pueblo v. Negrón Ayala, 171:406

2007 JTS 109 (2007)

2007 DTS 103 (2007)

Número del Caso: CC-2005-754

Fecha: 1 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel IV

Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz

Oficina del Procurador General: Lcda. Mayra J. Serrano Borges

Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts

Procurador General

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas

Subprocuradora General

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Antonio Bauza Torres

Derecho Penal, Asesinato en Primer Grado, Art. 4.04, Ley de Armas. Sentencia del Tribunal Apelaciones revocada. No proceden las instrucciones al jurado de Homicido Voluntario. El presente caso no hubo una provocación "de tal naturaleza que lleve a una persona ordinaria a perder su dominio y actuar bajo impulsos mentales causados por cólera, pendencia o emoción violenta"

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2007

El jurado que intervino, como juzgador de los hechos, en el proceso que se celebrara ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia contra Juan M. Negrón Ayala por el delito de Asesinato en Primer Grado y violación al Artículo 4.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, rindió veredictos de culpabilidad en ambos cargos. Sentenciado que fuera, Negrón Ayala apeló ante el Tribunal de Apelaciones imputándole al foro primario, de manera principal, haber errado al negarse a transmitir al jurado una instrucción sobre el delito de Homicidio Voluntario. El foro apelativo intermedio acogió dicho planteamiento y, en consecuencia, revocó las convicciones apeladas, devolviendo el caso al tribunal e instancia para la celebración de un nuevo juicio.

Inconforme, el Procurador General de Puerto Rico acudió ante este Tribunal --vía certiorari-- imputándole al referido foro apelativo haber errado:

"...al concluir que, a la luz de la prueba presentada por el Ministerio Público y admitida en evidencia, era necesario que el juez que presidió los procedimientos impartiera instrucciones sobre el delito de homicidio voluntario, cuya ausencia diera lugar a la revocación del veredicto de culpabilidad y la sentencia dictada con el Sr. Negrón Ayala por el delito de asesinato en primer grado."

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo. Revocamos; veamos por qué.

I

Conforme la prueba que desfilara ante el tribunal de instancia, los hechos ocurrieron el 15 de noviembre de 2001, aproximadamente a eso de las 11:00am, en las oficinas centrales de la Unión de Tronquistas. Como consecuencia de lo ocurrido, el Sr. Noel Colón González, entonces presidente de la mencionada Unión, falleció de seis (6) disparos de revolver que le hiciera Negrón Ayala --hecho que no está en disputa-- mientras ambos se encontraban, solos, en la oficina privada del señor Colón González.

Una lectura de los testimonios prestados durante el proceso por los testigos que declararon en el mismo demuestra, en síntesis, que a la hora mencionada, el acusado Negrón Ayala, llevando una mochila en sus manos, entró con el señor Colón González a la oficina de éste, cerrándose la puerta tras ellos. Casi inmediatamente después, los testigos escucharon "voces altas", o una "discusión", proveniente de la mencionada oficina1 y, luego, se escucharon varias detonaciones de armas de fuego, a intervalos de varios segundos. Dichos testigos --todos empleados de la Unión-- vieron cuando Negrón Ayala salió de la oficina, le pidió a uno de ellos que se encargara de su hijo menor de edad --el cual se encontraba en su automóvil en el estacionamiento de la oficina-- y le entregó un revolver a otro de sus compañeros empleados con la súplica de que lo "desapareciera".

El patólogo forense que practicó la autopsia de Colón González testificó que el cadáver mostraba seis heridas de bala "con trayectoria de abajo hacia arriba y otras con trayectorias de arriba hacia abajo". El agente de la policía de Puerto Rico que realizó la investigación preliminar del asesinato ocurrido ocupó, en la persona de Negrón Ayala, una carta de cesantía dirigida a éste de parte del señor Colón González.

Por otro lado, debe enfatizarse que el recurrido Negrón Ayala testificó en su propia defensa. Su testimonio, es de notar, resulta significativo y determinante a la correcta solución de la controversia hoy ante nuestra consideración, esto es, si el tribunal de instancia venía, o no, en la obligación de transmitirle a los señores del jurado una instrucción sobre el delito de homicidio voluntario. Un análisis del mismo demuestra que el testimonio del acusado, realmente, se limitó a tratar de establecer una defensa propia. Dicho de otra manera, la declaración prestada por Negrón Ayala en corte abierta no estableció la provocación, o circunstancias, que requiere nuestra jurisprudencia para que el magistrado venga en la obligación de trasmitir una instrucción al jurado sobre el delito de homicidio voluntario.2

II

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho a juicio por jurado que tiene toda persona que sea acusada por la comisión de delito grave. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; véase, además: Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434, 438-39 (1989); Pueblo v. Cruz Correa, 121 D.P.R. 270, 276 (1988). Igualmente, la Regla 111, de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 111 reconoce el derecho a ser juzgado por sus pares a todo acusado de delito grave e inclusive, en ciertas circunstancias, al acusado de delito menos grave. Véase, Pueblo v. Lorio Ormsby, 137 D.P.R. 722, 727 (1994); Pueblo v. Cruz Correa, ante; E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 273.

Dentro de este esquema le corresponde al jurado, como encomienda principal, ser el juzgador de los hechos. Véase: Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867, 887 (1992) citando a Pueblo v. Cruz Correa, ante, a las págs. 276-78; Pueblo v. Bonilla, ante, a la pág. 439. Ello implica que el jurado tendrá la última palabra no sólo en cuanto a la culpabilidad o inocencia del imputado, sino que, además, será el que determine --en caso de entender que el acusado incurrió en responsabilidad en relación con los hechos que se le imputan-- el delito específico, o el grado del mismo, por el cual éste debe responderle a la sociedad. Pueblo v. Cruz Correa, ante, a la pág.

277; Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante, a la pág. 439. En resumen, su función comprende evaluar la evidencia que sea presentada y admitida por el tribunal durante el juicio y llegar a las conclusiones de hechos correspondientes. Luego, aplicando el derecho, según le es instruido por el juez que preside el proceso, deberá emitir un veredicto. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, ante, a las págs. 319-320. Es también el jurado el llamado a aquilatar la prueba desfilada y a quien le corresponde decidir si le da crédito o no a la misma. Pueblo

v. Lorio Ormsby, ante, a las págs. 727-29.

Ahora bien, en vista de que el jurado está compuesto de personas desconocedoras del ordenamiento jurídico, para que éstos puedan desempeñar su función a cabalidad se requiere que sea correctamente instruido sobre el derecho aplicable por el juez que presida el proceso. Véase: Pueblo v. Lorio Ormsby, ante, a la pág. 727; Pueblo

v. Bonilla Ortiz, ante, a la pág. 439; Pueblo v. Cruz Correa, ante, a la pág. 277; Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139, 150 (1986). De este modo, las instrucciones al jurado son el mecanismo procesal a través del cual el jurado tomará conocimiento del derecho aplicable al caso. Pueblo

v. Landmark, 100 D.P.R. 73, 79 (1971).

En varias ocasiones hemos enfatizado la importancia de las instrucciones que el juez debe transmitir al jurado. Pueblo v. Tufiño Cruz, 96 D.P.R. 225, 229 (1968); Pueblo

v. Burgos Dávila, 76 D.P.R. 199, 202 (1954); Pueblo v. Méndez, 74 D.P.R. 913 (1953). En términos generales, el acusado tiene derecho a que se le transmita al jurado todos los aspectos de derecho que, bajo cualquier teoría razonable, pudieran ser pertinentes en las deliberaciones, ello aunque la prueba de defensa sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad. Pueblo

v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000); Pueblo v. Miranda Santiago, 130 D.P.R. 507, 518 (1992); Pueblo v. Tufiño Cruz, ante. Esto es así ya que "corresponde al jurado y no al tribunal rendir un veredicto conforme a la ley y los hechos del caso, según aquél aquilate la prueba y determine los hechos." Pueblo v. González Colón, 110 D.P.R. 812, 815 (1981).

Las instrucciones deben incluir los elementos del delito imputado, haciendo hincapié en que el ministerio fiscal tiene la carga probatoria de establecer todos los elementos del mismo más allá de duda razonable. También debe incluirse instrucciones sobre la forma de culpabilidad exigida para ese delito, es decir, sobre la intención o negligencia criminal requerida. Véase, Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, ante, a las págs. 331-32.

Ello en vista de que el estado mental o "mens rea" es un elemento subjetivo que le corresponde determinar al jurado a la luz de los hechos. Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante, a las págs. 441-42.

Además, las instrucciones deben cubrir los elementos de aquellos delitos inferiores al imputado o comprendidos...

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