Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Junio de 2007 - 171 DPR 695

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-1208
DTS2007 DTS 131
TSPR2007 TSPR 131
DPR171 DPR 695
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Rivera Hernández, Secretario del Trabajo y

Recursos Humanos, Etc.

Recurridos

Vs.

Comtec Communication,

Henry Barreda Rivera, José Barreda Rivera

Peticionarios

Certiorari

2007 TSPR 131

171 DPR 695, (2007)

171 D.P.R. 695 (2007), Rivera Hernández v. Comtec Comm., 171:695

2007 JTS 138 (2007)

2007 DTS 131 (2007)

Número del Caso: CC-2005-1208

Fecha: 22 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Juez Ponente: Hon. José

Miranda De Hostos,

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Benito I.

Rodríguez Massó

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Héctor Díaz Olmo

Derecho Laboral, Procedimiento Civil, Reglas 15.3 y 51.7, Reclamación de Compensación por Despido Injustificado y discrimen. Responde solidariamente los dueños de la firma COMTEC COMMUNICATION, demandada, aún cuando esta no era una figura jurídica. Establecido que existía responsabilidad solidaria con respecto a los tres integrantes de COMTEC que fueron co-causantes de los daños sufridos por la recurrida, y que éstos quedaron demandados en virtud de lo dispuesto en la Regla 15.3 y emplazados a través de su socio y co-deudor solidario Monzón.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2007.

Tenemos la ocasión para interpretar el significado y aplicar las Reglas 15.3 y 51.7 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, y el Art. 1.06 de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico.

I

La recurrida, Jessica Berastain (en adelante Berastain o la recurrida) se enteró por lo que le informó una amiga que en la firma COMTEC COMMUNICATION (en adelante COMTEC), donde la amiga trabajaba, estaba vacante la posición de recepcionista.

Por ello, el 17 de febrero de 2000, Berastain se entrevistó con Alberto Monzón (en adelante Monzón), vicepresidente de la firma aludida, y obtuvo el puesto de trabajo referido. En esa ocasión, Monzón le indicó a Berastain que podía renunciar de inmediato al empleo que ella tenía en ese momento, y ese mismo día la secretaria de Monzón preparó para Berastain su carta de renuncia al otro empleo que ésta había tenido hasta entonces.

Berastain comenzó a trabajar seguidamente en COMTEC pero en el tercer día de empleo en dicha empresa, el 24 de febrero de 2000, Henry Barreda Rivera, presidente de ésta, la despidió sin siquiera pagarle el tiempo que ella había trabajado allí.1

Barreda Rivera sólo le indicó a Berastain que había decidido escoger otra persona para el puesto.

La recurrida se quejó ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, y obtuvo allí una determinación oficial mediante la cual se declaró que la firma COMTEC había discriminado en contra de Berastain, que dicho patrono debía reinstalarla, y que le debía una indemnización.

COMTEC negó la determinación administrativa referida, mediante una carta de Monzón. Ello dio lugar entonces a que el 19 de febrero de 2002, el propio Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, el Secretario del Trabajo) presentase una querella contra COMTEC por despido injustificado ante el Tribunal de Primera Instancia, en representación de Berastain. La querella también incluyó una reclamación de discrimen por impedimento físico por ser Berastain una lisiada que tenía amputada su pierna derecha. En la querella, que se fundamentó tanto en las leyes de Puerto Rico2 como en el Americans with Disabilities Act del 1990 federal, el Secretario del Trabajo reclamó para la obrera salarios adeudados de $18,400 hasta enero de 2002 más $800 por cada mes que hubiese transcurrido desde entonces sin que la querellante hubiese sido repuesta en su empleo, más su duplo por ser un caso de discrimen. También reclamó $25,000 como daños por la acción de discrimen.

COMTEC no contestó la ominosa querella presentada por el Secretario del Trabajo, aludida antes, a pesar de haber sido debidamente emplazada mediante diligenciamiento por alguacil, en la persona de Alberto Monzón, y a pesar de haber sido debidamente apercibida de las consecuencias de no contestar la querella referida. En vista de lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en la Sec. 4 de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. 3121, el 12 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en rebeldía en el caso de autos y condenó a COMTEC a pagar a Berastain $71,400, más $1,600 adicionales por cada mes que transcurriese hasta que se repusiera a Berastain en su trabajo en COMTEC.

Posteriormente, Berastain contrató su propio abogado para ejecutar la sentencia y, el 3 diciembre de 2003, presentó una moción ante el foro de instancia. Adujo que en este caso se había demandado a COMTEC como su patrono pero que no había sido posible ejecutar la sentencia referida antes contra dicha corporación, porque ésta no existía como tal, por no estar registrada en el Departamento de Estado. Señaló que la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2002 había advenido final y firme, pero COMTEC no había pagado nada. Berastain solicitó al tribunal, al amparo de la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, que declarase deudores solidarios responsables por la sentencia a un listado de personas que incluía a Henry, Pedro y José, todos de apellido Barreda, a Alberto Monzón y a Sandra Díaz, por ser todos ellos las personas naturales que bajo el nombre de COMTEC Communication habían llevado a cabo los actos descritos en la demanda. Berastain solicitó, además, que se citara a todas las cinco personas aludidas para que mostraran causa por la cual no debían estar obligados por la sentencia contra COMTEC, igual que si hubieran sido demandados desde un principio.

Mediante una Resolución emitida el 20 de enero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la citación a una vista de todos los mencionados integrantes de COMTEC. El 18 de marzo de 2004 el foro de instancia celebró la vista referida, para dilucidar si había alguna razón por la cual a todos dichos integrantes de COMTEC, identificados antes, no se les debía considerar como deudores solidarios de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2002, que estaba pendiente de pago, y había advenido firme y final. En dicha vista, los citados integrantes de COMTEC intentaron defenderse al explicar que su única relación con Berastain había sido que ésta trabajó con su firma como recepcionista por dos días, como parte de un proceso para seleccionar empleados. Posteriormente en dicha vista ambas partes solicitaron tiempo para tratar de llegar a un acuerdo en cuanto al pago de la sentencia en cuestión. Le indicaron las partes al tribunal que se reunirían a tales fines el 31 de marzo de ese año. El foro de instancia aceptó la solicitud de las partes y señaló una vista de seguimiento para el 14 de mayo de 2004.

En la vista de seguimiento referida salió a relucir que ninguno de los demandados acudió a la reunión concertada para tratar de llegar a un acuerdo. También quedó claro que la parte demandada tampoco se había comunicado de modo alguno con Berastain o su representante legal, por lo que no había ningún acuerdo entre las partes. El Tribunal de Primera Instancia entonces señaló una vista evidenciaria, a celebrarse el 7 de febrero de 2005, a fin de que se presentara prueba sobre la relación específica con COMTEC del listado de personas que alegadamente integraban dicha empresa.

En la Resolución convocando a todas las partes a la vista del 7 de febrero de 2005, el foro de instancia precisó en gran detalle lo que se habría de dilucidar en la misma. Indicó concretamente que para poder establecer la responsabilidad particular por el discrimen sufrido por Berastain en COMTEC, era necesario: 1) conocer la relación específica con COMTEC de todas las cinco personas que alegadamente integraban dicha entidad; 2) dilucidar si todos eran patronos de Berastain; y 3) dilucidar de dónde dimanaba la alegada solidaridad que existía entre ellos. El foro de instancia, además, hizo hincapié en dicha Resolución en cuanto a que con esa vista se procuraba brindarle una oportunidad a los demandados para defenderse de las alegaciones en su contra. Específicamente se les recabó que expusieran si había motivo alguno por el cual no se les debía incluir a todos como deudores solidarios en la sentencia.

Celebrada la vista evidenciaria referida, sólo los señores Henry y José Barreda comparecieron, representados por su abogado, pero decidieron no ofrecer testimonio. Los demandados, pues, no presentaron prueba alguna para contradecir o refutar el testimonio de los testigos de la parte demandante. Se limitaron a contrainterrogar a dichos testigos. El foro de instancia recibió la prueba ofrecida por la demandante, le otorgó credibilidad, y dictó una sentencia enmendada en la que determinó en esencia que en este caso había ocurrido un despido injustificado y discriminatorio y que, dado que COMTEC no existía como corporación, las personas que tomaban las decisiones en COMTEC, a saber Alberto Monzón, y Henry y José Barreda eran solidariamente responsables por la cantidad adeudada.

Fundamentó el dictamen de solidaridad en lo resuelto por este Foro a los efectos de que los co-causantes de algún daño respondan solidariamente, y citó a P.R. Fuels Inc. v. Empire Gas Co., 149 D.P.R. 691 (1999); Arroyo v.

Hosp. La...

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