Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2007 - 171 DPR 826
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2004-968 |
| DTS | 2007 DTS 138 |
| TSPR | 2007 TSPR 138 |
| DPR | 171 DPR 826 |
| Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2007 |
Certiorari
2007 TSPR 138
171 DPR 826, (2007)
171 D.P.R. 826 (2007), Pueblo v. Ramos Rivas, 171:826
2007 JTS 144 (2007)
2007 DTS 138 (2007)
Número del Caso: CC-2004-968
Fecha: 29 de junio de 2007
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Humacao
Juez Ponente: Hon. José Miranda De Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael E.
Rodríguez Rivera
Lcdo. José R. Roqué Velázquez
Oficina del Procurador General: Lcda. Sariely Rosado Fernández
Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Salvador Antonetti Sttus
Procurador General
Derecho Penal, Grado de reincidencia por Sustancias Controladas, el principio de especialidad exige que la pena en reincidencia impuesta a la peticionaria fuera la provista en la Ley de Sustancias Controladas y no la del Código Penal de 1974. La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, autoriza al tribunal que impuso la sentencia a anularla, dejarla sin efecto, o corregirla, cuando la misma fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cuando la sentencia impuesta excede la pena prescrita por ley.
Opinión del tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2007
Nos corresponde determinar si una persona que ha sido convicta en varias ocasiones distintas por violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, debe ser sentenciada en grado de reincidencia bajo las disposiciones del Código Penal de 1974 o bajo la disposición de reincidencia de la Ley de Sustancias Controladas.
Los hechos de este caso son relativamente sencillos y sobre los mismos no hay controversia alguna. Pasemos a resumirlos.
La peticionaria fue acusada en marzo de 1995, de posesión con intención de distribuir cocaína, lo que configura una violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec.
2401. Ésta hizo alegación de culpabilidad por violación al Art. 406 de la Ley de Sustancias Controladas.1 24 L.P.R.A. sec. 2406. El Ministerio Público había alegado como agravante, inicialmente, reincidencia habitual. Posteriormente y por motivo de la declaración de culpabilidad enmendó la alegación de reincidencia a una de reincidencia agravada de acuerdo a lo provisto en Código Penal. La alegación de reincidencia obedeció a que la peticionaria había sido convicta en dos ocasiones anteriores por violaciones al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, posesión de sustancias controladas. 24 L.P.R.A. sec. 2404. El tribunal le impuso una pena de reclusión de veinte (20) años naturales conforme establece el Código Penal para la reincidencia agravada. Véase, Art. 62 del Código Penal de 1974.
Años mas tarde, en el 2004, la peticionaria compareció ante el tribunal sentenciador mediante una moción al amparo de las Reglas 185 y 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, Reglas 185 y 192.1, donde indicó que la sentencia impuesta era ilegal. Señaló que fue erróneo imponerle una sentencia en grado de reincidencia bajo las disposiciones del Código Penal toda vez que sus convicciones previas habían sido por violar la Ley de Sustancias Controladas, por lo que correspondía aplicar la disposición de reincidencia de dicha ley. Véase, 24 L.P.R.A. sec. 2401. Indicó que el principio de especialidad recogido en el Art. 5 del Código Penal, exigía la aplicación de las disposiciones de una ley especial por sobre las de la ley general, lo que no ocurrió en su caso. Arguyó además que bajo la Ley de Sustancias Controladas, la sentencia impuesta cualifica para las bonificaciones que se establecen en la Ley Orgánica de la Administración de Corrección. 4 L.P.R.A. secs. 1161-1163. Por el contrario, una sentencia en reincidencia bajo el Código Penal no cualifica para tal beneficio por disposición expresa de la ley. En vista de ello, la sentencia que cumple es a todas luces más onerosa que lo que debería ser.
Así las cosas, el foro primario le ordenó al Ministerio Público a que se expresara en torno a la solicitud de la señora Ramos Rivas. El Ministerio Público no compareció. El Tribunal de Primera Instancia proveyó no ha lugar a la solicitud de la peticionaria, sin mas.
Inconforme, la señora Ramos Rivas acudió ante el Tribunal de Apelaciones cuestionando, primero, que no se celebrara una vista para discutir la moción presentada y segundo, que no se acogiera su planteamiento respecto la ilegalidad de la sentencia impuesta bajo el Código Penal. El 26 de agosto de 2004, el foro apelativo dictó una resolución negándose a expedir el auto solicitado. En la misma indicó, acogiendo un planteamiento del Procurador General, que la sentencia impugnada "es válida por estar dentro de los parámetros de la pena provistos para la reincidencia especial." Dispuso además que no era necesario la celebración de una vista por lo que no erró el foro primario al emitir su resolución en este caso.
En desacuerdo nuevamente la peticionaria acudió ante este Tribunal esgrimiendo los mismos fundamentos que había levantado ante el foro apelativo intermedio. Inicialmente, nos negamos a expedir el auto solicitado; pero, luego de una segunda reconsideración, expedimos. Las partes han comparecido por lo que estamos en posición de resolver y pasamos a así hacerlo.
En esencia, la peticionaria arguyó ante nosotros como lo ha hecho ante los foros inferiores, que por exigencia del principio de especialidad la sentencia con agravante que le fue impuesta es ilegal toda vez que se le sentenció bajo lo dispuesto en el Código Penal y no bajo la ley especial, como correspondía. Ello, como ya dijimos, resulta en una pena más onerosa en la medida que no cualifica para bonificaciones. Señaló también que el término adicional que tiene que cumplir se torna en una "pena adicional"
contrario al principio de legalidad.
El Procurador General en su comparecencia incorporó los planteamientos de su ponencia ante el Tribunal de Apelaciones, donde había argüido que "la sentencia impugnada es válida por estar dentro de los parámetros de la pena provistos para la reincidencia especial. [. . . y e]l que la sentencia haya sido impuesta en años naturales no implica que ésta esté fuera de los parámetros de la ley especial, toda vez que resulta válido imponer un sentencia en años naturales bajo el Art. 401." En su escrito ante este Tribunal arguyó que de ser correcto el planteamiento de la peticionaria, lo que procedería era la devolución del caso al foro de instancia para que la peticionaria fuera sentenciada nuevamente, no meramente como ella arguye, que se elimine de la sentencia el mandato de que ésta se cumpla en años naturales.
Así descrita, la controversia ante nuestra consideración plantea fundamentalmente un problema de interpretación estatutaria en el campo penal. Con ello en mente, pasemos entonces a auscultar los señalamientos traídos a nuestra atención, comenzando con un breve resumen de algunas de las disposiciones estatutarias involucradas.
Como indicamos inicialmente, la peticionaria fue acusada de violar el Art. 401 de la ley de Sustancias Controladas e hizo alegación de culpabilidad por violación al Art. 406 que remite, en lo que respecta a la imposición de la pena, al Art. 401. El Ministerio Fiscal alegó reincidencia agravada bajo las disposiciones de los Arts. 61 y 62 del Código Penal y el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de veinte años naturales como ordena el Código Penal.
El Art. 61 del Código Penal de 1974 establecía los grados de reincidencia y las normas para su determinación. En tal sentido, éste enumeraba tres tipos de reincidencia: una simple, la agravada y la habitual. La reincidencia agravada, la que nos ocupa, ocurre cuando "el que ha sido convicto anteriormente por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros incurre nuevamente en otro delito grave." Art. 61 (2) del Código Penal.
Por otro lado, el Art. 62 del Código Penal disponía que un convicto de reincidencia agravada sería sentenciado "a pena fija de veinte (20) años naturales o al doble de la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido con circunstancias agravantes, la que resulte mayor. En cualquier caso la pena será fijada en años naturales . . . ." (Énfasis nuestro.)
La Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, por su parte, es una legislación especial que comprende todo lo relativo a la fabricación, distribución y dispensación de sustancias controladas en Puerto Rico.2 La ley enumera también cierta conducta prohibida constitutiva de delito y provee específicamente para la pena a imponer en ocasión de incurrir en la conducta prohibida. La misma refleja el criterio del legislador sobre cuál deba ser la política pública prevaleciente para enfrentar el problema de la drogadicción y tráfico ilegal de drogas en Puerto Rico.
En tal rigor, el Art. 401 de la ley, no tan solo tipifica la conducta grave proscrita --la posesión con intención de distribuir de una sustancia controlada-- sino también provee para la pena a imponerse por incurrir en la misma. Allí se especifica cuál será la pena para un primer ofensor como también para quiénes repetidamente incurren en la conducta prohibida. Es decir, en el Art. 401 el legislador no solo plasmó el desvalor de la conducta, sino que procuró incluir además una serie de guías detalladas para sentenciar a los reincidentes por violaciones a la referida ley. A esos efectos, en lo que concierne al caso ante nosotros donde la peticionaria se declaró culpable de tentativa de...
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