Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Octubre de 2007 - 172 DPR 232

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-1008
DTS2007 DTS 174
TSPR2007 TSPR 174
DPR172 DPR 232
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lissette Gutiérrez Vázquez

Peticionarios

v.

José Víctor Hernández Hernández, et al,

Recurridos

Certiorari

2007 TSPR 174

172 DPR 232, (2007)

172 D.P.R. 232 (2007), Gutiérrez Vázquez v.

Hernández y otros, 172:232

2007 JTS 180 (2007)

2007 DTS 174 (2007)

Número del Caso: CC-2006-1008

Fecha: 1 de octubre de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce-Panel IX

Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael Fabre Carrasquillo

Lcdo. Edgardo Pérez Gutiérrez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Héctor E. Ramírez Carbó

Derecho Administrativo, Revisión de Decisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor. Solicitud de suspensión de vista alegando que la otra parte tenía conocimiento y estaba de acuerdo. Luego abandona la vista pautada y se celebra en rebeldía. Un acto procesal efectuado infringiendo la buena fe, como evidentemente ha ocurrido en el presente caso, "no puede desplegar la eficacia deseada por el litigante malicioso." Revocada.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

Un acto procesal efectuado infringiendo la buena fe no puede desplegar la eficacia deseada por el litigante malicioso.1

San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2007

Corresponde determinar en esta ocasión si se notificó adecuadamente la celebración de una vista administrativa ante D.A.C.O. y si la agencia administrativa actuó correctamente al celebrar la misma luego de solicitarse su suspensión.

I.

Los esposos José V. Hernández Hernández y Cristina Medina Ramos (esposos Hernández Medina), le vendieron una residencia que no habían terminado de construir a la señora Lissette Gutiérrez Vázquez (Sra. Gutiérrez). Ésta adquirió la propiedad por el precio de $846,000.00, entregando un pronto de $30,000.00 y asumiendo la hipoteca a favor del Banco Santander de Puerto Rico (Banco Santander) que gravaba al inmueble.

Los esposos Hernández Medina alegadamente le representaron a la Sra.

Gutiérrez que "la casa era muy segura, que la construcción era de primera calidad, y que [unos] taludes [en] la parte posterior y lateral [de la propiedad] eran seguros y[a] que nunca había ocurrido un derrumbe."2

Luego de adquirir la propiedad, la Sra. Gutiérrez se percató que la construcción adolecía de serias deficiencias, defectos y vicios de construcción que le impedían residir la misma. En múltiples ocasiones la Sra. Gutiérrez le informó al Sr. Hernández los problemas estructurales que tenía la propiedad pero éste no corrigió los mismos.3 Por lo anterior, el 28 de enero de 2005, la Sra. Gutiérrez presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) contra los esposos Hernández Medina,4 solicitando la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes, la devolución del dinero que le pagó a los esposos Hernández Medina, que se ordenara la entrega de la propiedad a los esposos Hernández Medina y que éstos asumieran el costo de cualquier escritura que fuera necesaria suscribir para materializar la resolución del contrato de compraventa.5

Oportunamente, los esposos Hernández Medina contestaron la querella presentada en su contra por la Sra. Gutiérrez. Luego de varios incidentes procesales, incluyendo varias suspensiones de vistas promovidas por los esposos Hernández Medina, D.A.C.O. reseñaló la vista del caso para el día 26 de enero de 2006.6

Tres días antes del señalamiento, específicamente el 23 de enero de 2006, el representante legal de los esposos Hernández Medina envió vía facsímile a D.A.C.O. una moción solicitando la suspensión de la vista.7 De acuerdo a la Resolución emitida por D.A.C.O., en esta misma fecha éste acudió además a la agencia donde fue atendido por la Juez Administrativa que atendía el caso. Se desprende del expediente que el abogado le creó la falsa impresión a la Juez Administrativa de que la representación legal de la Sra. Gutiérrez había accedido a la suspensión de la vista e incluso la invitó a hablar con el abogado indicándole que lo tenía disponible "en línea" para corroborar lo anterior.8 Así, "[b]ajo esta falsa creencia, [la Juez Administrativa] procedió a suspender la vista administrativa verbalmente . . . [haciéndoselo] saber a las partes" el mismo día de la solicitud de suspensión, o sea, el 23 de enero de 2006.9

Luego de notificársele por teléfono la suspensión de la vista, la representación legal de la Sra. Gutiérrez objetó la suspensión concedida porque "desconocía la intención de la parte querellada de solicitar la suspensión y reseñalamiento" de la misma.10 Ante lo anterior, la Juez Administrativa "tomó la determinación el mismo día

de la notificación por vía telefónica a las partes de la suspensión, de dejar sin efecto la suspensión verbal y que permanezca en vigor la fecha . . . para la celebración de la vista administrativa . . . que se había pactado por todas las partes desde el mes de noviembre de 2005."11 Esta determinación se le comunicó telefónicamente a las partes ese mismo día.12 Insatisfecho, el abogado de los esposos Hernández Medina acudió nuevamente a D.A.C.O.

"exigiendo una explicación sobre la determinación tomada" y manifestando que como se le había notificado la suspensión del señalamiento, su cliente no podría estar disponible para la vista. La Juez le comunicó que la vista no sería suspendida y que se celebraría según pautado.

El 26 de enero de 2006, día de la vista, la representación legal de los esposos Hernández Medina compareció sin sus representados y planteó "que solo comparecía por cortesía" manifestando que de celebrarse la vista no estaría presente "por entender que la misma esta[ba]

suspendida."13 Argumentó una vez más a favor de la suspensión de la vista por entender que no estaba preparado para participar en la misma y porque alegadamente tenía otra vista ese día en otro municipio.14 Luego de evaluar los planteamientos de esta parte y los de la representación legal de la Sra.

Gutiérrez, la Juez Administrativa decidió continuar con los procedimientos. En desacuerdo, la representación legal de los esposos Hernández Medina se negó a participar en la vista y abandonó la misma.

Por lo anterior, la Juez Administrativa determinó continuar la vista en rebeldía.

Así las cosas, D.A.C.O. declaró con lugar la querella presentada por la Sra. Gutiérrez contra los esposos Hernández Medina y ordenó la resolución del contrato entre las partes. Además, le ordenó a los esposos Hernández Medina la devolución a la Sra. Gutiérrez de ciertas prestaciones y el otorgamiento, a su costo, de cualquier escritura que fuese necesaria para materializar la resolución del contrato de compraventa y la cancelación de la hipoteca que grava al inmueble en controversia. Más aún, D.A.C.O. liberó a la Sra. Gutiérrez "de la responsabilidad de emitir los pagos subsiguientes correspondientes a la hipoteca sobre la residencia objeto de la presente querella."15

Oportunamente, los esposos Hernández Medina solicitaron reconsideración de la determinación anterior, la cual fue denegada por D.A.C.O. En desacuerdo, los esposos Hernández Medina y el Banco Santander acudieron al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro dejó sin efecto la resolución emitida por D.A.C.O. y devolvió el caso a la agencia para que concediera a los esposos Hernández Medina la oportunidad de defender su caso en una nueva vista administrativa. Razonó que la notificación de reinstalación de la vista se realizó un día antes de la celebración de la misma, por lo que fue inadecuada. Entendió que lo anterior impidió que los esposos Hernández Medina se prepararan para la vista ya que éstos habían descansado en su suspensión y "no estaban en posición de conseguir su prueba y estar preparad[os]."16 Más aún, el tribunal expresó que

[s]omos de la opinión que la agencia efectivamente erró al requerirle a los [esposos Hernández Medina] estar preparados para la vista, luego de que hubiera notificado su suspensión. Lo anterior equivalía a privar a los [esposos Hernández Medina] del plazo previo de notificación que requiere la Sección 3.9 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec.

2159.

. . . .

Reconocemos que la solicitud de suspensión del señalamiento fue presentada por los [esposos Hernández Medina] de forma tardía, fuera del término de cinco días con antelación a la vista establecido por la Sección 3.12 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2162. El D.A.C.O. muy bien pudo haber hecho caso omiso de dicha solicitud. No obstante la agencia optó por acoger la moción de suspensión y declararla con lugar, lo que fue notificado a las partes. En estas circunstancias, entendemos que el D.A.C.O. viene obligado a aceptar las consecuencias de su decisión.17

Inconforme, la Sra. Gutiérrez acudió oportunamente ante este Tribunal mediante recurso de certiorari.18

Expedimos el auto. Contando con la comparecencia de las partes, y estando en posición de resolver el recurso ante nuestra consideración, procedemos a así hacerlo.

II.

En su recurso, la Sra. Gutiérrez alegó que no procedía conceder la suspensión de la vista solicitada por la representación legal de los esposos Hernández Medina ya que ésta fue promovida mediante engaño y en contravención de la Sección 3.12 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2162, y la Regla Núm. 20 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de D.A.C.O, Reglamento Núm. 6219 de 17 de noviembre de 2000. Además, sostiene que el Tribunal de Apelaciones fundamentó su determinación "cambiando las fechas en que ocurrieron los eventos [y] llegando a inferencias y...

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