Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Octubre de 2007 - 172 DPR 278
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2005-952 |
DTS | 2007 DTS 178 |
TSPR | 2007 TSPR 178 |
DPR | 172 DPR 278 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2007 |
Certiorari
2007 TSPR 178
172 DPR 278, (2007)
172 D.P.R. 278 (2007), Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c I, 172:278
2007 JTS 184 (2007)
2007 DTS 178 (2007)
Número del Caso: CC-2005-952
Fecha: 9 de octubre de 2007
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon. Cotto Vives
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eric A. Tulla
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rubén E. Alayón del Valle
Oficina del Procurador General: Lcda. Leticia Casalduc Rabell
Procuradora General Auxiliar
Expropiación Forzosa, Interes a pagar, resolvemos , que en los casos de expropiaciones, donde el período entre la incautación y el pago total del Estado exceda un semestre, el Tribunal de Primera Instancia tiene que considerar las variaciones en las tasas de interés durante los distintos semestres, según surgen del Reglamento 78-1 de la OCIF. La imposición de los intereses debe computarse dividiendo el período de tiempo en diferentes semestres y aplicando a cada semestre la tasa de interés efectiva en ese semestre.
OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PÉREZ
San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2007.
Se nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, mediante la cual confirmó y modificó una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró con lugar una solicitud de expropiación a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación. Veamos los hechos acaecidos que originan el presente recurso.
El 26 de abril de 1994, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, en adelante ACT, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia dos peticiones de expropiación forzosa para la adquisición de 8,554.741 y 120,925.207 metros cuadrados en el Barrio Canas del término municipal de Ponce.1 Como justa compensación, la ACT depositó las cantidades de $342,200 y $1,230,700 respectivamente. Se denominaron como partes con interés a Adriana Mercado de Wilson, Richard S., María Luisa, Margarita María de apellidos Wilson Mercado; David Mario, Eileen María de apellidos Coffey Mercado y Eileen Mercado O´hanlon, John Doe, Richard Doe, Eufemia Eileen Mercado, Adriana Luisa Mercado Parra, John Doe y Richard Doe, en adelante y en conjunto los peticionarios.
Luego de un largo y accidentado desarrollo procesal, las partes se reunieron el 21 de octubre de 2003 y llegaron a unos acuerdos transaccionales en cuanto al valor de las propiedades en controversia.2
Estas propiedades se valoraron en $395,000 (KEF-1994-0133) y $4,252,679 (KEF-
1994-0131) respectivamente. Sin embargo, las partes no pudieron acordar la tasa de interés que debería pagar la ACT sobre la suma adicional pactada.3 Por tal razón, los peticionarios expresaron que someterían un escrito para impugnar la constitucionalidad de la tasa de interés dispuesta por la Ley de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 19034, según enmendada, en adelante Ley de Expropiación, o de su aplicación respecto a la tasa de interés promulgada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, en adelante OCIF.
El 21 de octubre de 2003, los peticionarios presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito titulado "Memorando sobre la Tasa Aplicable al Pago de Justa Compensación en casos de Expropiación Forzosa".5 En dicho escrito, los peticionarios plantearon que la tasa de interés prescrita en la Ley de Expropiación, supra, era inconstitucional de su faz, y en su aplicación ya que no proveía la justa compensación que requiere el Artículo II, Sección 9 de la Constitución de Puerto Rico.6 Argumentaron, además, que la legislación estatal no tomaba en cuenta las fluctuaciones en el mercado local de los intereses entre el tiempo en que la propiedad fue expropiada y la fecha en que se dictaba la sentencia. Alegaron, además, que el método más idóneo para calcular la justa compensación era mediante la comparación de las tasas de intereses aplicables a varios instrumentos de inversión, tomando en cuenta las fluctuaciones de las tasas a través del tiempo entre la fecha de la expropiación y la fecha del pago principal.
El 27 de octubre de 2003, archivadas en autos el 30 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencias parciales, mediante las cuales estableció el valor de las propiedades.7 En cuanto a una de las propiedades (KEF 1994-0133), el foro de primera instancia decretó que el valor era $395,000. Por ello, le ordenó a la ACT depositar $52,800 debido a que ésta ya había consignado $342,200 al iniciar el procedimiento de expropiación. En cuanto a la otra propiedad (KEF 1994-0131), el mismo foro declaró que el valor de la propiedad era $4,252,679. Por tal razón, le ordenó a la ACT depositar $3,021,979 en vista de que al inicio del procedimiento de expropiación había consignado $1,230,700. Además de las sumas adicionales en los respectivos casos, la ACT debería satisfacer los intereses sobre las respectivas sumas a razón de la tasa vigente de uno por ciento (1%) anual-según establecida por la OCIF8- computados desde la presentación de la petición de expropiación hasta el pago total. Se ordenó al Secretario de Justicia y al Comisionado de Instituciones Financieras, en adelante el Comisionado, se expresaran sobre el planteamiento constitucional de los peticionarios.
En cuanto al caso (KEF 1994-0131), el 9 de enero de 2004, la ACT-en cumplimiento con la sentencia parcial del 27 de octubre de 2003 del Tribunal de Primera Instancia-consignó $3,312,668.55.9 Esta suma incluía los intereses a razón del uno por ciento (1%) computados desde el 26 de abril de 1994, fecha de radicación de la demanda de expropiación, hasta la consignación final.
El 2 de febrero de 2004, la ACT en cumplimiento con la sentencia parcial del 27 de octubre de 2003 del Tribunal de Primera Instancia consignó $57,385.64.10 Esta suma incluía los intereses a razón del uno por ciento (1%) computados desde el 26 de abril de 1994, fecha de radicación de la demanda de expropiación, hasta la consignación final.
El 3 de febrero de 2004, en cumplimiento con la sentencia del 27 de octubre de 2003 del Tribunal de Primera Instancia, la OCIF presentó un escrito titulado "Memorando de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en cumplimiento de Orden".11 Alegó, entre otras cosas, que la tasa de interés aplicable es la prescrita en el Reglamento 78-1 de la Junta Financiera12, en adelante Reglamento 78-1, al momento de dictarse la sentencia. Arguyeron, además, que la Sección 5(a) de la Ley de Expropiación, supra, no es inconstitucional de su faz ya que la tasa de interés pagadera a las partes con interés no surge de dicha ley ni de la Regla 44.3 de Procedimiento Civil13. Sostuvieron, además, que la Sección 5(a) de la Ley de Expropiación, supra, provee de manera adecuada la justa compensación según dispuesta en el Art. II de la sec. 9 de la Constitución de Puerto Rico. Tampoco procedía una tasa de interés equivalente a una inversión a diez (10) años como sostenían los peticionarios ya que la partida por concepto de interés pagadero sobre la sentencia adviene pagadera al momento de dictarse la sentencia, y por ello se tiene que considerar la tasa de interés vigente a esa fecha. Concluyó, que la aplicación del Reglamento 78-1 a las partes con interés no resultaba inconstitucional ya que la tasa de interés dispuesta por éste alegadamente incorpora y refleja la realidad económica de Puerto Rico.
El 19 de febrero de 2004, los peticionarios, presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, un escrito titulado "Réplica a Memorando de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en Cumplimiento de Orden."14 Alegaron, entre otras cosas, que la Ley de Expropiación, supra, era inconstitucional de su faz, ya que el método provisto por la misma para determinar la tasa de interés aplicable en casos de expropiación forzosa, "...es el germen de su propia inconstitucionalidad."15 Arguyeron, que el que la OCIF estableciera un (1) solo tipo de interés, sin tomar en cuenta las diferentes tasas de interés utilizados en los distintos instrumentos de inversión disponibles en el mercado usurpaba a los tribunales su función judicial de determinar la justa compensación. Además, colocaba al sujeto de la expropiación en una posición de desventaja donde corría el riesgo de que el interés variable establecido en ley no proveyera la justa compensación requerida por la Constitución de Puerto Rico. Indicaron, que para remediar tal situación, se debía tomar en cuenta las fluctuaciones de varios instrumentos con diferentes tasas de interés desde la fecha de expropiación hasta su pago total, escogiendo aquella que mejor provea una justa compensación. Sostuvieron, además, lo siguiente:
Por otro lado, la Ley de Expropiación establece que la tasa aplicable es aquella 'que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia'. Al fijar un solo tipo de interés (el fijado a la fecha de la sentencia), el estatuto viola la constitución si las variaciones en el tipo de interés durante el periodo en cuestión resultan en que el expropiado reciba menos de la justa compensación que exige nuestra Constitución. Según...
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