Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Octubre de 2007 - 172 DPR 448

EmisorTribunal Supremo
Número del casoRG-2006-2
DTS2007 DTS 190
TSPR2007 TSPR 190
DPR172 DPR 448
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico

Recurrente

Registrador de la Propiedad,

Sección de Aguadilla;

Hon.

Frank Quiñones Vigo

Recurrido

Certiorari

2007 TSPR 190

172 DPR 448, (2007)

172 D.P.R. 448 (2007), Banco Popular v.

Registrador, 172:448

2007 JTS 195 (2007)

2007 DTS 190 (2007)

Número del Caso: RG-2006-2

Fecha: 30 de octubre de 2007

Abogados de la Parte Recurrente: Lcda. Alondra M.

Fraga Meléndez

Lcdo. Juan H. Soto Solá

Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio

Recurso Gubernativo, Se confirma la denegatoria. La Escritura Núm. 53 no satisface el tercer requisito del Artículo 45 de la ley Hipotecaria, ya que no cumple con las formas y solemnidades de la República Dominicana ni las de Puerto Rico. Según las formalidades exigidas en la República Dominicana la donación del bien inmueble contenida en el documento en controversia debió ser otorgada en forma auténtica y no en escritura bajo firma privada.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2007.

Para atender los hechos de este caso debemos precisar las solemnidades requeridas para la validez de un contrato de donación en la República Dominicana y en nuestro ordenamiento, con el fin de determinar si un documento otorgado en aquel país puede ser inscrito en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 46 de la Ley Hipotecaria de 1979, 30 L.P.R.A. sec. 2209.

I

El 30 de septiembre de 1985 el Sr. Jesús María Felipe Rosario y la Sra. Miriam González Machado, casados entre sí, adquirieron una propiedad ubicada en el Barrio Mora del Municipio de Isabela, Puerto Rico, por el precio de $38,300.00 y con conocimiento de que dicha propiedad estaba gravada por una hipoteca a favor del Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular). El 18 de septiembre de 1987 se divorciaron por consentimiento mutuo y en la sentencia de divorcio acordaron que el señor Felipe Rosario le vendería a la señora González Machado su participación sobre la propiedad situada en Isabela.

Según acordado, el 19 de noviembre de 1998 el señor Felipe Rosario vendió, cedió y transfirió a la señora González Machado todos sus derechos sobre el inmueble de referencia por la suma de cien pesos de oro de la República Dominicana. Esta venta se llevó a cabo ante un notario público de dicho país, a través del documento titulado "Contrato de Venta Bajo Firma Privada", al cual se le añadió la certificación del Consulado de los Estados Unidos de América en República Dominicana.

El 17 de abril de 1999 la señora González Machado suscribió la Escritura Núm.

53 sobre "Protocolización de Contrato de Venta Bajo Firma Privada" ante un notario público, en el Municipio de Isabela, Puerto Rico. El notario transcribió en la escritura el "Contrato de Venta Bajo Firma Privada" otorgado en República Dominicana. Además, lo unió a la escritura e hizo constar que el propósito de la protocolización era elevar el contrato privado a un documento público en nuestra jurisdicción.

El 15 de junio de 1999 el Banco Popular presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el señor Felipe Rosario, la señora González Machado y la sociedad de bienes gananciales compuesta por éstos. Durante el proceso, el Banco Popular se enteró del divorcio y de la Escritura Núm. 53, por lo que solicitó que se continuara la acción sólo contra la señora González Machado.

El Banco Popular presentó la Escritura Núm. 53 ante el Registro de la Propiedad, para su inscripción, el 7 de marzo de 2006. El Registrador se negó a inscribir el documento. Indicó que la protocolización del documento de compraventa no tiene el efecto de elevarlo a escritura pública, ni le da acceso al Registro de la Propiedad. Además, señaló que el documento de compraventa no incluía una equivalencia del precio de venta en dólares, lo cual era indispensable para fijar los aranceles notariales y registrales. El Banco Popular presentó un escrito de recalificación, en el cual, entre otras cosas, informó que la equivalencia en dólares del precio de venta del inmueble es $6.26959. El Registrador sostuvo su denegatoria.

En el Recurso Gubernativo presentado ante este Tribunal el 1 de noviembre de 2006, el Banco Popular alega que el Registrador erró al denegar la inscripción de la Escritura Núm. 53 sin tomar en consideración lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2209 y el Artículo 11 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 11. Posteriormente, el Registrador presentó su alegato en respuesta al recurso. Con la comparecencia de ambas partes pasamos a resolver.

II

El artículo 46 de la Ley Hipotecaria de 1979, 30 L.P.R.A.

sec. 2209, dispone que los documentos otorgados fuera de Puerto Rico podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad si reúnen los siguientes requisitos:

Primero

Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito o permitido por las leyes de Puerto Rico.

Segundo

Que los otorgantes tengan la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto o contrato con arreglo a las leyes de su país. Sin embargo cuando se relacionen con bienes de menores de edad y de incapacitados, deberá haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en Puerto Rico.

Tercero- Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades del territorio o país donde se han verificado los actos o contratos, o las de Puerto Rico.

Cuarto

Que el documento contenga la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticación en Puerto Rico.

Quinto

Que dicho documento haya sido protocolizado por un notario en Puerto Rico si para su eficacia no requiere trámite judicial...

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