Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Noviembre de 2007 - 172 DPR 462

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-34
DTS2007 DTS 193
TSPR2007 TSPR 193
DPR172 DPR 462
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oriental Financial Services

Peticionaria

v.

José Juan Nieves

Recurrido

Certiorari

2007 TSPR 193

172 DPR 462, (2007)

172 D.P.R. 462 (2007), Oriental Financial v. Nieves, 172:462

2007 JTS 198 (2007)

2007 DTS 193 (2007)

Número del Caso: CC-2006-34

Fecha: 2 de noviembre de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Emmalind García García

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alfredo Fernández Martínez

Lcda. Jennifer García-Soto

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Jeannette Marina Negrón Ramírez

Derecho Laboral, Contratos de empleo con cláusula de penalidad, Cobro de Dinero, las cláusulas de reembolso son válidas en la medida en que éstas pretendan recuperar los costes reales --directos e indirectos-- incurridos por el patrono en el adiestramiento o educación especializada ofrecida al empleado, quien carece de tal conocimiento o de experiencia. La inversión del patrono ha de ser considerable, determinación que se hará caso a caso. Además, el término pactado debe ser moderado y debe existir una correlación entre los costes incurridos y el término impuesto. Finalmente, el acuerdo de reembolso deberá constar por escrito.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre 2007

Nos corresponde determinar si es válida una cláusula de reembolso por estudios o adiestramiento contenida en un contrato de empleo suscrito entre Oriental Financial Services Corp. y el señor José Juan Nieves.

I

El Sr. José Juan Nieves posee un bachillerato en administración de empresas que obtuvo en el 1992. En agosto de 1996, comenzó a trabajar como oficial de plataforma en Oriental Bank & Trust, la subsidiaria bancaria de Oriental Financial Group. En tal capacidad, éste tenía a su cargo ofrecer a los clientes del banco diferentes productos bancarios, tales como: cuentas de cheques, de ahorro, IRA's, préstamos personales etc.

En algún momento mientras trabajaba para Oriental Bank & Trust, el señor Nieves le indicó al Sr. José

Rafael Fernández, quien en ese momento era vicepresidente senior de Oriental Financial Services Corp. ("Oriental Financial"), subsidiaria de corretaje de Oriental Financial Group, que le interesaba desempeñarse como corredor de inversiones en Oriental Financial. Semanas después, Nieves recibió una llamada para que comenzara a laborar en Oriental Financial.

Como el señor Nieves no tenía experiencia en esta industria, así como tampoco poseía una licencia de corredor de inversiones, Oriental Financial le ofreció sufragar los costes de adiestramiento y de obtención de la licencia. Entre los gastos incurridos se incluyó un seminario preparatorio ofrecido en los Estados Unidos. Además, durante el periodo de seis meses en que el señor Nieves estudiaba para su examen, Oriental Financial le pagó mensualmente la suma de $1,500 para atender sus necesidades financieras inmediatas. Una vez Nieves aprobó el examen, Oriental Financial llevó a cabo todos los trámites administrativos para la obtención y registro de la licencia de Nieves.

En el contrato de empleo suscrito entre las partes se pactó que el costo del referido adiestramiento y obtención de licencia ascendía a la cantidad de $60,000. La cláusula 6.5 del contrato proveía un mecanismo de reembolso, a prorrata, de estos costes en la eventualidad de que Nieves renunciara a su trabajo antes de haber cumplido cuatro años en la empresa. A esos efectos, de renunciar dentro del primer año Nieves debía reembolsar la suma de $60,000; el segundo año reembolsaría $45,000; el tercer año reembolsaría $30,000; y, finalmente, si renunciaba en el cuarto año debería reembolsar la suma de $15,000. Este contrato se suscribió el 17 de septiembre de 1997.

Así las cosas, el 8 de septiembre de 2000, el Sr. Nieves renunció a Oriental Financial luego de haber recibido una oferta de empleo como corredor de inversiones en otra institución financiera. El 20 de septiembre de 2000, Oriental Financial demandó al señor Nieves, su esposa y la sociedad legal de gananciales reclamándole la suma de $30,000 en virtud del contrato suscrito entre ambos.1 Luego de varios trámites procesales, la vista en su fondo se celebró el 22 de julio de 2003. Poco después, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el caso declarando con lugar la demanda instada. En una extensa sentencia, el foro primario concluyó que el contrato suscrito entre las partes era válido y que el señor Nieves tenía que cumplir las obligaciones contraídas en el mismo.

Inconforme, Nieves acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El foro intermedio revocó al tribunal inferior. Concluyó, en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, que la cláusula en cuestión era una cláusula de permanencia en el empleo la cual era irrazonable por ser su término excesivamente largo y por constituir un abuso del principio de la buena fe contractual, en virtud de lo cual la declaró nula.

Sostuvo, tomando como modelo cierta legislación española, que la duración máxima del pacto de permanencia debía ser de dos años.

Inconforme, Oriental Financial acudió ante nosotros en petición de certiorari. En su recurso, Oriental Financial planteó, en síntesis, que el Tribunal de Apelaciones invocó erróneamente la doctrina española sobre los acuerdos de permanencia en el empleo entre el empleado y la empresa. Sostuvo, que la cláusula objetada no constituía un pacto de permanencia según éste aparece regulado en la legislación española, sino más bien, una cláusula de reembolso la cual permite que la empresa recupere los costes incurridos en el adiestramiento ofrecido a Nieves. Finalmente, indicó que la cláusula en cuestión no prohibía que Nieves renunciara a su trabajo en cualquier momento y solamente le obligaba al reembolso de lo invertido en adiestramiento.

Nieves por su parte, adujo que el contrato suscrito entre él y Oriental Financial fue un contrato de adhesión que restringía su libertad de empleo al imponerle, alegadamente, como condición de empleo aceptar la cláusula de reembolso. Adujo que esta exigencia era contraria al principio de la buena fe contractual por lo que el contrato de empleo era nulo.

Planteada la controversia bajo estos términos, el 31 de marzo de 2006 expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparencia de las partes, pasamos a resolver el caso.

II

La controversia que hoy nos ocupa pone de manifiesto el cambio de paradigma acaecido en años recientes en la relación laboral entre patrono y empleado. En el mundo económico contemporáneo, la información y el conocimiento se han transformado en las principales armas de la competitividad. El desarrollo económico actual obliga a las empresas más competitivas a gestionar su conocimiento como un activo clave para mantener y acrecentar su competitividad; es decir, el conocimiento representa un activo de capital.2 De ahí el interés legítimo de éstas de proteger su información confidencial, sus clientes, sus empleados claves, etc. Esto es particularmente cierto para las industrias de alta tecnología o aquellas basadas en el conocimiento.3

Igualmente, las empresas modernas tienen que invertir en la formación y desarrollo profesional de sus empleados si desean mantenerse en una posición ventajosa frente a sus competidores.4 Así pues, la inversión en formación constituye una variable estratégica que le proporciona a las empresas las mejores oportunidades de competitividad. Por tal razón, entre otras, la entidad comercial interesa recuperar su inversión.

Las cláusulas o contratos de no competencia, de exclusividad y de reembolso por adiestramiento o educación, están diseñadas para, precisamente, proteger y adelantar estos intereses comerciales. Las mismas persiguen el objetivo de capitalizar del mejor método posible el potencial humano de las empresas. Todas ellas en alguna medida, imponen limitaciones a la movilidad del trabajador y como tal, generan tensiones entre los intereses de la empresa y del empleado.5

En esta ocasión se nos plantea por primera vez, si una cláusula de reembolso por educación o adiestramiento es válida y por lo tanto la obligación de reembolso contraída, exigible.

III

En nuestra jurisdicción, como sabemos, rige el principio de libertad de contratación. El Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §

3372, reconoce el principio de autonomía contractual de las partes al disponer que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. De igual forma, el Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

§ 2994, establece el principio general de que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Por su parte, los tribunales están facultados para velar por el cumplimiento de los contratos y éstos no deben relevar a una parte del cumplimiento de su obligación contractual, cuando dicho contrato sea legal, válido y no contenga vicio alguno. Mercado Rivera v. U.C.P.R., 143 D.P.R. 610 (1997).

La buena fe es un principio medular en nuestro derecho de contratos. Sus dictámenes vinculan a las partes durante las relaciones precontractuales, afectan la interpretación de los contratos, regulan su cumplimiento y permiten su modificación.6 Véase, J.L. De los Mozos, El principio de la buena fe, Sus aplicaciones prácticas en el Derecho civil español, Ed. Bosch, Barcelona, 1965, págs. 179-183, 222-228; J. Mosset Iturraspe, Interpretación económica de los contratos, Rubiznol-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1994, capt.

IV. Es una...

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