Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Noviembre de 2007 - 172 DPR 526

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-42
DTS2007 DTS 198
TSPR2007 TSPR 198
DPR172 DPR 526
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilfredo Cruz Marcano

Peticionario

v.

Rafael Sánchez Tarazona y

Brenda Ramos Ortiz

Recurridos

Certiorari

2007 TSPR 198

172 DPR 526, (2007)

172 D.P.R. 526 (2007), Cruz Marcano v.

Sánchez Tarazona, 172:526

2007 JTS 203 (2007)

2007 DTS 198 (2007)

Número del Caso: CC-2006-42

Fecha: 8 de noviembre de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas-Panel XI

Juez Ponente: Hon. Andrés Salas Soler

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Javier Rivera Longchamps

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Ramón Rodríguez Cintrón

Contratos, Ley Núm. 21 de 5 de diciembre de 1990 sobre contratos de representantes de ventas, Sentencia Sumaria, luego de estudiar los documentos que obran en el expediente del presente caso, entendemos que algunos de los elementos de la relación entre las partes indican que el demandante-peticionario era un representante de ventas de los demandados-recurridos. Revoca y devuelve el caso para una vista plenaria.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2007

El presente caso nos brinda la oportunidad de delimitar el ámbito de aplicación de la Ley núm. 21 de 5 de diciembre de 1990 sobre contratos de representantes de ventas, 10 L.P.R.A. secs. 279-279h.

I

A

Las partes en este caso disputan si el demandante-peticionario, el señor Wilfredo Cruz Marcano (señor Cruz Marcano), sostuvo una relación de principal-representante de ventas con los demandados-recurridos, la señora Brenda Ramos Ortiz y el señor Rafael Sánchez Tarazona. En vista de que el Tribunal de Primera Instancia resolvió el presente caso mediante el mecanismo de sentencia sumaria, expondremos los hechos pertinentes según aparecen consignados en las determinaciones de hechos del foro primario, las estipulaciones de las partes y las transcripciones de las deposiciones que obran en autos.

B

Los recurridos operan un negocio de manufactura, impresión y venta de ropa bajo el nombre Artee Designers. En el año 1994, el demandante-peticionario comenzó a fungir como vendedor de ciertas líneas de ropa (camisas y pantalones) que los demandados-recurridos manufacturan. Sin embargo, las partes no otorgaron un contrato escrito que recogiera los términos de su relación comercial. Según los términos del acuerdo verbal de las partes, el señor Cruz Marcano recibía una comisión de 5% por cada venta. Véase apéndice del recurso de certiorari, pág. 129.

El 9 de noviembre de 1998, el señor Cruz Marcano presentó una demanda y solicitud de interdicto provisional contra la señora Ramos Ortiz y el señor Sánchez Tarazona. Reclamó la indemnización provista por la Ley núm.

21, en caso de que un principal termine sin justa causa el contrato de un representante de ventas. En su demanda, alegó que durante el mes de octubre de 1998 los demandados-recurridos le notificaron su decisión de prescindir de sus servicios como representante exclusivo de varias de líneas de ropa, incluyendo la línea denominada Mano Sport. Celebrada la vista de interdicto, el Tribunal de Primera Instancia denegó dicho remedio y ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria. Luego de una serie de trámites procesales, los demandados-recurridos presentaron una moción de desestimación y, posteriormente, una moción de sentencia sumaria. El 30 de agosto de 1999, el Tribunal de Primera Instancia denegó ambas solicitudes.

Posteriormente, los demandados-recurridos presentaron una segunda moción de sentencia sumaria fechada el 24 de abril de 2002. Alegaron que no existía controversia en torno a que el señor Cruz Marcano no era un representante de ventas según la definición de la Ley núm. 21, por lo que no tenía una causa de acción bajo dicho estatuto. Por su parte, el demandante-recurrido presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria de los demandados y solicitó que el tribunal dictara sentencia sumaria a su favor.

Así las cosas, el 30 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó una escueta orden -notificada el 7 de septiembre de 2004- en la que declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por los demandados-recurridos. Ante ello, el demandante-peticionario solicitó que el tribunal de instancia aclarase su orden. El 28 de octubre de 2004, el tribunal dictó una segunda orden en la cual señaló una audiencia en su fondo. Sin embargo, el 28 de junio de 2005, dictó sentencia sumaria desestimando la demanda.

En síntesis, el foro primario determinó que los siguientes hechos no estaban en controversia: las partes no otorgaron un contrato escrito; según el acuerdo de las partes, el demandante gestionaba órdenes de venta de la mercancía de los demandados a cambio de una comisión de 5% que el demandante cobraba cuando los demandados manufacturaran y entregaran la mercancía; el demandante no compraba los productos para revenderlos, no mantenía un inventario de la mercancía, no tenía empleados ni instalaciones de almacén; de ordinario no tenía la responsabilidad de cobrar la mercancía que vendía, no se encargaba de la entrega de mercancía ni de los costos de acarreo; no controlaba los precios o las ventas a crédito; y no respondía por devoluciones de mercancía, asunto que era responsabilidad de los demandados.

Por otra parte, según estableció el tribunal de instancia, los demandados-recurridos aprobaban las ventas a crédito o plazos, aprobaban los pactos de venta, controlaban los precios y la producción, eran los dueños del inventario y de la maquinaria de producción y sufragaban los costos de entrega de mercancía, de promoción de la mercancía y los gastos de viajes al exterior relacionados al negocio. Finalmente, el tribunal determinó que no estaba en controversia que Artee Designers tenía otros vendedores, mantenía clientes propios y que el demandante no atendía a todos los clientes de la demandada. Véase apéndice del recurso de certiorari págs. 129-31.

A la luz de los hechos antes detallados, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el señor Cruz-Marcano no era un representante de ventas protegido por la Ley núm. 21. Como cuestión de derecho, aplicó los criterios que adoptáramos en Roberco, Inc. y Colón v.

Oxford Ins., Inc., 122 D.P.R. 115 (1998), al amparo de la protección que la Ley núm. 75 provee en caso de terminación sin justa causa de un contrato de distribución. El foro primario entendió que la Ley núm. 21 es una "variante" de la Ley núm. 75 y equiparó ambas figuras -distribuidor y representante de ventas-. A raíz de ello, concluyó que el demandante no era un representante de ventas puesto que no controlaba los precios, las condiciones de venta, no asumía riesgos comerciales, no asumía los gastos de producción o entrega de la mercancía, no compraba la mercancía y no mantenía instalaciones para su operación. Además, determinó que el demandante-peticionario no era el único vendedor ni atendía a todos los clientes de los demandados-recurridos, por lo que no era un representante exclusivo de los demandados, rasgo necesario para ser acreedor de la protección provista por la Ley núm. 21.

Inconforme, el demandante-peticionario recurrió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo intermedio confirmó la determinación recurrida. Adujo que no existían controversias de hechos que impidieran dictar sentencia sumaria y que el demandante no detalló adecuadamente los hechos que estimaba estaban en controversia ya que se limitó a argumentar la cuestión de derecho, a saber: si era un representante de ventas protegido por la Ley núm. 21.

El Tribunal de Apelaciones concluyó que las circunstancias del caso indicaban que el demandante no era un representante de ventas puesto que no asumió los gastos asociados a la labor de crear un mercado para los demandados mediante gestiones de venta, promoción y mercadeo de la mercancía que vendía. Resaltó que el demandante no incurría en gastos relacionados a la operación de una oficina y salón de exhibiciones ni en gastos de viajes, representación, muestrarios y patentes municipales. Más aún, el Tribunal de Apelaciones entendió que el demandante era un vendedor a comisión o viajante comisionista que, según dicho tribunal, no goza de protección bajo la Ley núm. 21.

Oportunamente, el demandante-peticionario presentó recurso de certiorari ante este foro.

En esencia, cuestiona la determinación del foro apelado sobre la ausencia de controversias de hechos. Además, arguye que erró el foro apelativo intermedio al aplicar al representante de ventas las características que distinguen a un distribuidor.

El 31 de marzo de 2006 expedimos el auto. Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver la controversia que nos ocupa.

II

La presente es la primera ocasión en que analizamos las disposiciones de la Ley núm. 21 sobre los contratos de representantes de ventas. Dicho ejercicio de interpretación requiere precisar los rasgos distintivos de diversos intermediarios comerciales que colaboran con un principal en la consecución de los fines de su empresa. Específicamente, debemos perfilar las diferencias entre dos intermediarios o colaboradores comerciales tutelados en nuestro ordenamiento: el representante de ventas y el distribuidor de mercancías o servicios. Ambos participan en las actividades comerciales de intermediación entre el productor de una mercancía y el consumidor y reciben protección estatutaria frente al cese unilateral de sus contratos; el distribuidor, mediante la Ley núm. 75, y el representante de ventas, mediante la Ley núm. 21.

A

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