Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Noviembre de 2007 - 172 DPR 557
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2006-1063 |
DTS | 2007 DTS 203 |
TSPR | 2007 TSPR 203 |
DPR | 172 DPR 557 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2007 |
Certiorari
2007 TSPR 203
172 DPR 557, (2007)
172 D.P.R. 557 (2007), Asoc. Villa Caparra Sur v. Fomento Educ., 172:557
2007 JTS 208 (2007)
2007 DTS 203 (2007)
Número del Caso: CC-2006-1063
Fecha: 20 de noviembre de 2007
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VI
Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. César Andréu Megwinoff
Lcdo. Francisco J. Andréu Ramírez de Arellano
Lcda. Marcelle D. Martell-Jovet
Lcdo. Blas Ferraiuoli Martínez
Lcdo. Herman Colberg
Lcdo. José Otero Matos
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Delia Cabán Dávila
Lcdo. Andrés W. López
Lcdo. Rafael Alonso Alonso
Acción Civil, Injunction preliminar. Para dejar sin efecto la orden de injunction preliminar que paralizó las obras de construcción realizadas por la parte recurrida mientras se dilucida si la construcción viola las servidumbres en equidad que gravan la propiedad en controversia. Sentencia, por estar igualmente dividido el Tribunal se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la paralización provisional de las obras de construcción.
San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2007
El 22 de noviembre de 2006 la parte peticionaria, Asociación de Vecinos de Villa Caparra, presentó ante nuestra consideración una moción en auxilio de jurisdicción y un recurso de certiorari. El 5 de diciembre de 2006 denegamos ambas peticiones. El 26 de enero de 2007, en reconsideración, emitimos una orden de mostrar causa a la parte recurrida para que expresara las razones por las cuales no debíamos expedir el auto y revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones que dejó sin efecto la orden de injunction preliminar que paralizó las obras de construcción realizadas por la parte recurrida mientras se dilucida si la construcción viola las servidumbres en equidad que gravan la propiedad en controversia. El Tribunal de Apelaciones entendió que el Tribunal de Primera Instancia violó el derecho de la recurrida al debido proceso de ley al no permitirle presentar cierta prueba en la vista de injunction. Por tanto, concluyó que no se podía mantener la orden de injunction preliminar y lo dejó sin efecto. En auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos las obras de construcción realizadas por la parte recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se expide el auto y por estar igualmente dividido el Tribunal se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la paralización provisional de las obras de construcción.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió opinión de conformidad a la cual se le unen los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y señor Rivera Pérez. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió opinión disidente a la cual se le une el Juez Asociado señor Rebollo López. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió opinión disidente.
Dimarie Alicea Lozada
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON, a la cual se unen los Jueces Asociados SEÑORES FUSTER BERLINGERI Y RIVERA PÉREZ
San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2007.
Estamos conformes de que procede confirmar la sentencia recurrida del Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, consideramos necesario expresarnos de forma particular para hacer constar claramente nuestra posición al respecto. Entendemos que el foro de instancia incidió al expedir la orden de injunction preliminar, sin requerir el
pago de la fianza correspondiente conforme a la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
57.3. Por otro lado, consideramos que -aun si procediera eximir la prestación de fianza previa bajo una de las excepciones enumeradas en la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56.3- el foro de instancia abusó de su discreción al conceder un remedio provisional que afectaría el derecho propietario de los demandados sin celebrar una vista plenamente evidenciaria conforme al debido proceso de ley.
La Asociación de Fomento Educativo (en adelante, AFE) es dueña desde el año 1983 de un solar ubicado en la Urbanización Villa Caparra Sur, el cual está sujeto a ciertas condiciones restrictivas sobre edificación y uso. Esta servidumbre en equidad fue constituida mediante escritura pública debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Para el año 2005, la AFE demolió la estructura existente en dicho solar con el propósito de realizar la construcción de una nueva edificación. Esta obra se inició con el correspondiente permiso de construcción expedido por la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Guaynabo.
Ante esa situación, la Asociación de Vecinos de Villa Caparra (en adelante, la Asociación de Vecinos) presentó una demanda alegando varias violaciones a las condiciones restrictivas mencionadas y solicitando que se emitiera un
injunction preliminar y permanente para paralizar la construcción. En respuesta a la solicitud, el tribunal de instancia fijó una vista argumentativa en la cual las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar cierta prueba documental. No obstante, el foro de instancia no permitió que se presentara evidencia testifical, a pesar de que hubo varios ofrecimientos a tales efectos.
Posteriormente, el foro de instancia emitió la orden de injunction preliminar y eximió a la Asociación de Vecinos del pago de la correspondiente fianza. En vista de ello, ordenó la paralización inmediata de la obra de construcción en controversia. Inconforme con dicho dictamen, la AFE impugnó la determinación alegando que la orden de paralización de la obra se emitió en violación al debido proceso de ley y que no se cumplieron con los requisitos para la concesión de un injunction preliminar.
El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del tribunal de instancia por entender que procedía celebrar una vista evidenciaria en la que las partes pudieran presentar evidencia documental y testifical. A pesar de que el foro recurrido llegó a esta conclusión sin considerar si procedía eximir a los demandantes de la prestación de la fianza correspondiente, estamos conformes con el resultado de la misma. No obstante lo anterior, entendemos pertinente atender de forma particular este asunto medular para que conste claramente nuestra posición al respecto.
Al examinar el caso de autos, partimos de la premisa de que, como norma general, la concesión de un injunction preliminar depende de que el promovente preste fianza previa. A esos efectos, las Reglas de Procedimiento Civil disponen que no se dictará ninguna orden de injunction
preliminar ni de entredicho provisional si no se presta una fianza por la cantidad que el tribunal considere justa para el pago de las costas y daños en que pueda incurrir o que haya sufrido cualquier parte que haya resultado indebidamente puesta en entredicho o restringida. Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.57.3. La fianza que se exige como requisito para dictar una orden de injunction
preliminar o entredicho provisional cubre sólo las costas y daños incurridos que son consecuencia del mismo. Marbarak v. Tribunal Superior, 93 D.P.R.
474 (1966); Avalo v. Cacho, 73 D.P.R. 286, 292 (1952).
Dicha norma -establecida en la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra- aplica de manera específica al injunction
preliminar y a la orden de entredicho provisional. Según lo dispuesto por esta regla, el tribunal tiene discreción para fijar la cuantía de la fianza correspondiente, a base de los daños que pueda sufrir y las costas en que pueda incurrir el promovido durante la vigencia del injunction preliminar o el entredicho provisional solicitado. El propósito de la referida regla es proveerle al demandante un remedio provisional inmediato mientras se protege al demandado en caso de que eventualmente se determine que dicha parte fue indebidamente restringida o puesta en entredicho. En atención a ello, es necesario que el tribunal establezca previamente un balance adecuado entre las posibilidades de triunfo del demandante y las probabilidades de que el remedio resulte improcedente o se causen daños que no puedan recobrarse.
La prestación de fianza previa en estos casos es precisa, pues existe mayor probabilidad de que el foro de instancia se equivoque al expedir un remedio provisional para tales efectos sin antes profundizar sobre los méritos de la controversia tras la celebración de un juicio en su fondo. Por tanto, la imposición de una fianza previa al conceder un remedio extraordinario bajo la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra, constituye un requisito esencial que no debe ceder ante ningún supuesto, salvo circunstancias extraordinarias en donde requerir tal prestación conllevaría un fracaso de la justicia. Véase J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, a las págs. 1062-1063.
Las disposiciones de la referida regla son análogas a la Regla 65(c) de...
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