Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Diciembre de 2007 - 172 DPR 676

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-213
DTS2007 DTS 215
TSPR2007 TSPR 215
DPR172 DPR 676
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Blanca I. Guadalupe Solís

Demandante-Recurrida

v.

Osvaldo González Durieux

Demandado-Peticionario

Certiorari

2007 TSPR 215

172 DPR 676, (2007)

172 D.P.R. 676 (2007), Guadalupe Solís v. González Durieux, 172:676

2008 JTS 7 (2008)

2007 DTS 215 (2007)

Número del Caso: CC-2007-213

Fecha: 10 de diciembre de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Fajardo

Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jaime Rodríguez Rivera

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Víctor M. Rivera Torres

Código Civil, Art. 1267 y Contrato de Capitulaciones de Matrimonio mixto, la escritura de capitulaciones matrimoniales estableció un "régimen cuasi ganancial" para todos los bienes que las partes adquirieran luego de que se celebrara el matrimonio, pero manteniendo la separación de los "bienes presentes" al momento de otorgar la escritura pública, es decir, de los bienes que cada uno tuviera antes de contraer matrimonio.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2007.

A los fines de determinar el régimen económico seleccionado para regir el matrimonio entre el Sr. Osvaldo González Durieux y la Sra. Blanca Guadalupe Solís, debemos interpretar las capitulaciones matrimoniales que éstos otorgaron antes de contraer nupcias. En particular, nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la sentencia parcial emitida por el foro de instancia mediante la cual concluyó que la pareja contrajo matrimonio bajo el régimen clásico de la sociedad legal de bienes gananciales. Por entender que dicho régimen no rige todos los intereses pecuniarios de la sociedad conyugal de la referida pareja y que, por el contrario constituye un régimen económico mixto que combina elementos de la sociedad legal de bienes gananciales y del régimen de la separación de bienes, revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 6 de mayo de 1993, días antes de contraer nupcias, el señor González Durieux y la señora Guadalupe Solís acudieron a la oficina de la Notario Carmen Astacio Caraballo con el propósito de otorgar una escritura de capitulaciones matrimoniales. A esos fines, mediante la Escritura Número 8 de 6 de mayo de 1993 se expuso, en lo pertinente:

PRIMERO: Que es la intención de los comparecientes contraer matrimonio entre s[í] y que con motivo de dichas nupcias desean otorgar las siguientes capitulaciones matrimoniales.

SEGUNDO: Que los comparecientes desean mantener separadamente la propiedad y administración de todos sus respectivos bienes y futuros.

TERCERO: Que los comparecientes estipulan que su matrimonio no estaría sujeto al r[é]gimen de la sociedad legal de gananciales provista en el Código Civil de Puerto Rico, ni sus bienes presentes o futuros.

Además, en el "OTORGAMIENTO" de la susodicha escritura se estipuló, entre otras cosas, que ambos cónyuges tendrían "la libre administración de sus respectivos bienes propios y podr[ían] disponer de ellos sin intervención, limitación ni necesidad de consentimiento alguno". Sin embargo, tras la aceptación, advertencias y lectura de las capitulaciones matrimoniales, los otorgantes decidieron incluir la cláusula que se reproduce a continuación:

EN ESTE ACTO, los comparecientes desean añadir que en lo sucesivo,cualesquiera bienes muebles o inmuebles que puedan adquirir las partes, luego de celebrado el matrimonio, se regirá por el régimen de la sociedad legal de gananciales.

Incluida la cláusula antes citada, y manteniendo inalteradas las disposiciones previamente redactadas, los otorgantes firmaron la escritura y procedieron a celebrar su matrimonio el 9 de marzo de 1993.

Transcurridos diez años desde la celebración del matrimonio, el señor González Durieux presentó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel.1 Mientras dicho proceso se encontraba pendiente de adjudicación, la señora Guadalupe Solís entabló una demanda contra su cónyuge mediante la cual alegó que, conforme a las capitulaciones matrimoniales otorgadas por las partes, la sociedad legal de gananciales era el régimen económico que gobernaba el matrimonio entre ambos. Partiendo de esta aseveración, indicó que la referida sociedad había generado cuantiosos ingresos cuya cantidad desconocía por razón de que siempre estuvieron bajo la absoluta y exclusiva administración del señor González Durieux. En vista de ello, solicitó la co-administración de los bienes gananciales, así como otros remedios preventivos, hasta tanto se realizara la división y liquidación correspondiente.

El señor González Durieux se opuso a dicha solicitud aduciendo que la demanda estaba predicada en la premisa falsa de que entre las partes existía una sociedad legal de gananciales. Por consiguiente, solicitó la desestimación de la reclamación bajo el fundamento de que las capitulaciones en controversia habían consagrado una total separación de bienes presentes y futuros.

En atención a la controversia relacionada con el régimen económico consagrado en las capitulaciones matrimoniales, el tribunal de instancia celebró una vista en los méritos para dilucidar la intención de las partes al momento de otorgarlas. En la vista, dicho foro recibió los testimonios del señor González Durieux, la señora Guadalupe Solís y la Lcda. Astacio Caraballo, Notario que autorizó la escritura.

Examinada la prueba, el foro de instancia dictó una sentencia parcial mediante la cual resolvió que al introducir la última cláusula en las capitulaciones matrimoniales, el señor González Durieux y la señora Guadalupe Solís seleccionaron el régimen económico de la sociedad legal de gananciales para regir su matrimonio. Dicho foro entendió, además, que de ese régimen no se excluyeron los frutos civiles, naturales o industriales que generaran los bienes privativos de cualquiera de las partes, y que tampoco se estableció condición o limitación alguna sobre los efectos o incrementos en valor que tales bienes tuvieran durante la vigencia del matrimonio.

En virtud de lo anterior, el tribunal de instancia le reconoció un derecho a la señora Guadalupe Solís a participar en todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, aun cuando hubieran provenido de los bienes privativos del señor González Durieux. Entre esos bienes, dicho foro consideró de naturaleza ganancial las ganancias no distribuidas de la corporación Vieques Air Link, de la cual el señor González Durieux es presidente y único accionista desde antes de haberse casado.2

Insatisfecho con el dictamen, el señor González Durieux recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y adujo que el foro de instancia incidió al apreciar erróneamente la prueba desfilada en la vista y resolver que entre las partes existía una sociedad de gananciales para todos los fines prácticos. Por entender que la adopción de la última cláusula de las capitulaciones tuvo el efecto de establecer el régimen de la sociedad de bienes gananciales, el foro apelativo confirmó el dictamen recurrido.

Aún inconforme, el señor González Durieux acude ante nos. Específicamente plantea que se debió interpretar que el lenguaje añadido a posteriori en las capitulaciones matrimoniales tuvo el limitado efecto de mantener un "régimen cuasi ganancial" bajo el cual "en lo sucesivo cualesquiera muebles e inmuebles que puedan adquirir las partes luego de celebrado el matrimonio se regirá por el régimen de la sociedad legal de gananciales". A esos efectos, el señor González Durieux arguye que la intención de las partes fue la separación de los bienes adquiridos previo al matrimonio, excluyendo también del carácter ganancial pactado con respecto a los bienes que se adquirieran durante el matrimonio los frutos, rentas e incrementos en valor o plusvalía de los bienes privativos.

Expedido el auto el 27 de abril de 2007, la señora Guadalupe Solís compareció ante nos para presentar su oposición al mismo. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II.

Sabido es que nuestro ordenamiento jurídico permite que las parejas que deseen contraer nupcias tengan la opción de seleccionar, conforme entiendan conveniente, el régimen económico que habrá de regir su futuro matrimonio. A esos fines, antes de contraer nupcias los futuros cónyuges pueden otorgar capitulaciones matrimoniales para reglamentar los intereses pecuniarios que surgen de dicha relación o establecer las condiciones de la sociedad conyugal relativas a los bienes presentes y futuros o, incluso, a aspectos no patrimoniales. Véase Artículo 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3551; Gil Enseñat v. Marini Román, res. el 18 de abril de 2006, 2006 TSPR 59; Maldonado v.

Cruz Dávila, res. el 8 de enero de 2004, 2004 TSPR 1.

Dado que las capitulaciones matrimoniales constituyen contratos, en su preparación rige el principio de libertad de contratación. Este principio reconoce la autonomía de los contratantes y permite que éstos establezcan toda clase de pactos, cláusulas y condiciones. Véase Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372; Gil Enseñat v. Marini Román, supra. Dicha voluntad contractual, aunque no es absoluta, tiene como único límite el no poder estipular nada que contravenga las leyes, la moral, el orden público, ni los fines del matrimonio. Véase Maldonado v. Cruz Dávila, supra; S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 D.P.R.

713 (2001); Umpierre v. Torres Díaz, 114 D.P.R. 449 (1983).

En efecto, el contrato de capitulaciones matrimoniales permite "regular los derechos de los esposos sobre sus bienes respectivos; los derechos sobre las ganancias realizadas por ellos durante su unión; los intereses de los hijos y de la...

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    ...159 160 Xavier O´Callaghan, Compendio de Derecho Civil, Derecho de Familia 105. 161 31 L.P.R.A. §3622. 162 Guadalupe Solís v. González , 2007 TSPR 215. 163 1981, 110 DPR 862. Se llama mano comunidad ( gesammte hand ) porque muchas decisiones que se toman derivan del acuerdo de los cónyuges.......

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