Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Diciembre de 2007 - 172 DPR 731

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-516, Ref. CC-2007-519
DTS2007 DTS 219
TSPR2007 TSPR 219
DPR172 DPR 731
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adolfo Krans Bell y otros

Demandantes-recurridos

v.

Antulio "Kobo" Santarrosa y otros

Ramos Ortiz

Demandados-peticionarios

Certiorari

2007 TSPR 219

172 DPR 731, (2007)

172 D.P.R. 731 (2007), Krans Bell v. Santarrosa, 172:731

2008 JTS 11 (2008)

2007 DTS 219 (2007)

Número del Caso: CC-2007-516

Ref. CC-2007-519

Fecha: 12 de diciembre de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Panel VII

Juez Ponente: Hon. Andrés Salas Soler

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan R. Marchand Quintero

Lcdo. Francisco Ortiz Santini

Lcdo. José E. Colón Rodríguez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Ángel L. Tapia Flores

Código Civil, Daños por Difamación de Figura Pública, No Ha lugar

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2007.

A la solicitud de certiorari

presentada por el peticionario Antulio "Kobo" Santarrosa, no ha lugar.

Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal. Todos los Jueces intervinieron por Regla de Necesidad. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente con opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.

San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2007.

Muy respetuosamente DISENTIMOS de la decisión de la Mayoría de no expedir el recurso de epígrafe. No compartimos el criterio de la Mayoría de no intervenir con lo resuelto por el foro intermedio apelativo, en cuanto a la suficiencia de la prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia para sostener la existencia de malicia real en la publicación de la información alegadamente difamatoria. Debido a que dicha determinación no es congruente con la prueba desfilada en el foro primario y tampoco se ajusta a la pauta vigente sobre el tema, consideramos pertinente expresarnos por separado para plasmar nuestro criterio.

El presente recurso pone de manifiesto los esfuerzos realizados por este Tribunal para definir y conciliar apropiadamente la doctrina de difamación con las libertades de prensa y expresión, protegidas constitucionalmente. Mediante esta Opinión haremos, una vez más, el esfuerzo de proponer la formulación de un criterio categórico y uniforme, aplicable a todos los casos de difamación de figuras públicas. El norte de nuestras decisiones debe ser la estabilidad en la consecución de la verdad, la seguridad jurídica, la justicia y la igualdad.

La controversia principal del caso de autos es de índole evidenciaria, a saber, si desfiló ante el tribunal sentenciador prueba clara y convincente de la cual razonablemente se pudiera inferir la existencia de malicia real en la publicación. Específicamente debemos determinar si el señor Krans y sus hijos presentaron prueba suficiente que permitiera al juzgador de hechos concluir que los peticionarios abrigaban serias dudas sobre la certeza y veracidad de la información publicada. Veamos los hechos acaecidos que originan el presente recurso.1

I

Para el año 2001, el señor Adolfo Krans Bell,2 en adelante señor Krans, era el esposo de la entonces Gobernadora de Puerto Rico, la Honorable Sila María Calderón, en adelante la Gobernadora. Éste participó activamente en las campañas electorales de 1996 y 2000, en las cuales la Gobernadora aspiró a la posición de Alcalde de San Juan y de Gobernadora de Puerto Rico respectivamente. El señor Krans se afianzó como figura pública.3

Según las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia, luego del juramento y toma de posesión de su esposa como Gobernadora de Puerto Rico en el año 2001, la relación matrimonial entre ambos comenzó a deteriorarse.4

Por su parte, según indican las determinaciones de hechos del foro primario, el señor Antulio Santarrosa, en adelante señor Santarrosa, es el productor del programa SuperXclusivo, transmitido por Televicentro de Puerto Rico, Inc., en adelante Televicentro y en conjunto los peticionarios. En el mismo, el señor Santarrosa, a través de su personaje "La Comay", divulga información sobre figuras públicas del país.5

Surge de la prueba creída por el foro primario que el 3 de agosto de 2001, antes de que saliera al aire el programa SuperXclusivo, la Gobernadora le comunicó telefónicamente al señor Krans su deseo de divorciarse y le indicó que envió un comunicado de prensa para hacer pública la noticia de su separación. Luego de advenir en conocimiento de la intención de la Gobernadora, el señor Krans se comunicó con sus hijos el señor Kendall, la señora Karusha y la señora Gretchen, todos de apellido Krans Negrón, en adelante los hijos, para notificarles su separación matrimonial.6

Tal y como lo recoge las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancias, avaladas por el foro apelativo intermedio, ese mismo día, es decir el 3 de agosto de 2001, el señor Krans y tres (3) de sus hijos se reunieron en su oficina para observar el programa SuperXclusivo en el cual el señor Santarrosa, mediante su personaje "La Comay", leyó el comunicado de prensa que emitió la Gobernadora publicando su separación matrimonial. Es en dicho programa que el señor Santarrosa, a través de "La Comay", manifestó que el señor Krans alegadamente sostenía una relación extramarital con una mujer a la que le compró un apartamento, joyas y un vehículo de motor.7 Es importante subrayar que el foro primario en sus determinaciones de hechos ni en parte alguna de su dictamen expresó la razón o motivo de por qué el señor Krans convocó a sus hijos a una reunión para observar el programa SuperXclusivo, inmediatamente después de haber advenido en conocimiento de la intención de su entonces esposa, la Gobernadora de Puerto Rico, de disolver el vínculo matrimonial entre éstos.

El 6 de agosto de 2001 uno de los hijos del señor Krans8 le envió una comunicación escrita al señor Joe Ramos, gerente de Televicentro. Según las determinaciones de hechos del foro primario, mediante la referida carta éste le expresó la preocupación de su familia debido a la falsedad de la información difundida en el programa SuperXclusivo. A su vez, solicitó a Televicentro, que a través del programa SuperXclusivo se retractara de lo dicho.9

Los peticionarios, según sostienen las determinaciones de hechos del foro primario, no se retractaron de las imputaciones realizadas en contra del señor Krans. Por el contrario, en el programa SuperXclusivo del día 7 de agosto de 2001 el señor Santarrosa, a través de su personaje "La Comay", mostró a través de la televisión una cinta de video en la cual alegadamente y según sus expresiones, evidenciaba la relación extramarital imputada a éste. El contenido de dicha cinta nunca se presentó en el programa.10 Posteriormente la Gobernadora instó una demanda de divorcio contra el señor Krans y el 6 de noviembre de 2001 se dictó una Sentencia que decretó roto y disuelto el matrimonio entre éste y la Gobernadora.

El 2 de agosto de 2002 el señor Krans y sus hijos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda contra el señor Santarrosa y Televicentro.11 Mediante la misma, alegaron, entre otras cosas, que las expresiones vertidas por el señor Santarrosa en el programa SuperXclusivo, a través de su personaje "La Comay", eran totalmente falsas, insultantes y con claro y malicioso menosprecio a la verdad. Adujeron que fueron difundidas con el único propósito de difamar el honor, la dignidad, el buen nombre y la reputación, personal y profesional del señor Krans a sabiendas de que lo expresado carecía de veracidad; y que Televicentro era responsable solidariamente por los actos de aquél, toda vez que como operador y dueño del canal no corroboró la veracidad y confiabilidad de la información difundida. 12

Finalmente, el señor Krans y sus hijos aseveraron en la demanda que, a pesar de que se le notificó a los peticionarios mediante una misiva, la falsedad de la imputación, el señor Santarrosa no corrigió posteriormente la misma sino que por el contrario, éste sostuvo en una segunda transmisión del programa SuperXclusivo que tenía en su poder un video que alegadamente corroboraba las mismas. Por lo que solicitaron se le compensara por los daños morales, sufrimientos y angustias mentales así como las pérdidas económicas de sus empresas comerciales, sufridas como consecuencia de la difusión de dicha información.13

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia celebró un juicio.14 Durante el mismo se presentó como evidencia las videograbaciones de los programas de SuperXclusivo, en las cuales constaban las expresiones del señor Santarrosa.15 Con el propósito de establecer la malicia real en la difusión de la información se presentó además el testimonio de la señora Carmen Jovet Esteves, en adelante señora Jovet y mediante deposición, el del señor Leopoldo Fernández III, en adelante señor Fernández.16 Éstos declararon, entre otras cosas, que el video que alegadamente corroboraba la relación extramarital que el señor Santarrosa imputó al señor Krans, nunca existió. El foro primario corroboró dichos testimonios con la videograbación del programa de la señora Jovet en el cual ésta entrevistó al señor Fernández sobre el particular.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda. Determinó que los peticionarios publicaron la información con malicia real, en su modalidad de grave menosprecio a la verdad, razón por la que impuso responsabilidad solidaria al señor Santarrosa y a Televicentro, determinando que los daños y perjuicios sufridos por el señor Krans y sus hijos ascendían a la suma...

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