Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Diciembre de 2007 - 172 DPR 759
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2006-174 |
| DTS | 2007 DTS 221 |
| TSPR | 2007 TSPR 221 |
| DPR | 172 DPR 759 |
| Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2007 |
Certiorari
2007 TSPR 221
172 DPR 759, (2007)
172 D.P.R. 759 (2007), Santos de García v.
Banco Popular, 172:759
2008 JTS __ (2008)
2007 DTS 221 (2007)
Número del Caso: CC-2006-174
Fecha: 13 de diciembre de 2007
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel II
Juez Ponente: Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jaime E. Toro Monserrate
Lcdo. Ángel Sosa Baéz
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Ángel L. Tapia Flores
Derecho Civil y Daños y Perjuicios, El término prescriptivo de una acción para reclamar el cobro de un certificado de depósito no negociable y con fecha de vencimiento única se rige por el término de quince años que dispone el Art. 1864 del Código Civil.
Este período se computa a partir del vencimiento de la obligación pues es desde este momento que se pude ejercitar la acción de cobro. Art. 1869 del Código Civil de 1930
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2007
La controversia planteada en este caso requiere que determinemos cuál es el plazo prescriptivo aplicable a una reclamación en cobro de un certificado de depósito no negociable cuyo término venció.
El 1ero de noviembre de 1982, el Banco Popular de Puerto Rico (el "Banco Popular" o el "Banco") emitió un certificado de depósito identificado con el número 32,199, a nombre de "Ana Edisa Santos de García y/o Radamés García Santos" ("los recurridos"), por la cantidad de $33,000.00 con intereses a razón del 8.25% anual. El certificado tenía una vigencia de veintiséis (26) semanas por lo que vencía el 2 de mayo de 1983 y no era renovable automáticamente. Del texto del mismo se desprende que no era negociable y sino pagadero sólo a las personas nombradas en él, mas no a su orden.
El 5 de febrero de 1985, el Banco Popular emitió un segundo certificado de depósito, identificado éste con el número 53,113, a favor de los recurridos por la cantidad de $15,000.00, con intereses a razón de 7.65% anual, vencedero el 27 de marzo de 1985. Distinto al certificado número 32,199, en éste se especificaba que era renovable automáticamente de forma sucesiva.
Diecinueve años después del vencimiento del certificado número 32,199 y diecisiete años después del vencimiento del certificado número 53,113, el señor García y la señora Santos realizaron gestiones de cobro respecto a ambos certificados de depósito. El Banco Popular les indicó que de sus récords no se reflejaba ningún certificado vigente a nombre de ellos. Les indicó que ambos certificados habían sido cambiados y cancelados y que la suma correspondiente les había sido enviada por correo a su dirección en la República Dominicana.
Así las cosas, el 28 de marzo de 2003 los recurridos presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en contra del Banco Popular. En ésta, reclamaron el pago del principal de ambos certificados, los intereses acumulados hasta la fecha en que se dictara sentencia y $500,000.00 por concepto de daños y perjuicios sufridos. El Banco Popular presentó su contestación negando la mayoría de las alegaciones de la demanda y levantó varias defensas afirmativas incluyendo la de prescripción de la acción instada.
Posteriormente, el Banco presentó una moción de sentencia sumaria basada únicamente en la figura de la prescripción. Invocó en su escrito el término prescriptivo de tres años dispuesto en el Código de Comercio de Puerto Rico o, en la alternativa, el término de quince años del Código Civil. En cualquier caso, adujo que procedía desestimar al demanda instada.
La parte demandante-recurrida se opuso a la moción del Banco y planteó la improcedencia de la prescripción bajo el supuesto de que ello era contrario a la política pública establecida en la Ley de Bancos de Puerto Rico, Ley núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, 7 L.P.R.A. sec.
1 et seq.
Con el beneficio de la evidencia documental presentada por las partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la reclamación relacionada al certificado número 32,199.1 Sostuvo que conforme establece el Código Civil y la jurisprudencia aplicable --específicamente, Portilla v.
Banco Popular de Puerto Rico, 75 D.P.R. 100 (1953)-- la acción para reclamar la suma de $33,000 estaba prescrita. No obstante, respecto al certificado número 53,113, se negó a desestimar la reclamación por la vía sumaria. Señaló que de la evidencia documental presentada, le resultaba imposible determinar con certeza si éste estaba vigente por razón de su renovación automática. Indicó que le correspondería al Banco Popular en su día presentar prueba sobre la fecha del vencimiento final para así poder determinar si la obligación prescribió. En su defecto, le impuso al Banco la carga de presentar prueba del pago de dicho certificado para así librarse de la obligación reclamada.
Inconformes, ambas partes acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante recursos independientes. Los aquí recurridos alegaron que el Tribunal de Primera Instancia había errado al desestimar la reclamación relacionada con el certificado de depósito 32,199 por razón de estar prescrita. Por su parte, el Banco arguyó que el tribunal había errado al no desestimar sumariamente la reclamación respecto al certificado número 53,113.
El Tribunal de Apelaciones consolidó ambos recursos y revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la desestimación sumaria decretada. Acogiendo el planteamiento de la parte demandante concluyó, en lo que concierne al asunto planteado ante nuestra consideración, que la aplicación del principio de prescripción extintiva era incompatible con la política pública contenida en la Ley de Bancos, por lo que resultaba improcedente desestimar la reclamación relacionada con el certificado de depósito 32, 199. El tribunal apelativo indicó que la sección 37 de la Ley de Bancos, 7 L.P.R.A. sec. 158, le impone a los bancos la obligación de remitir al Comisionado de Instituciones Financieras las cantidades en su poder no reclamadas por los depositantes. De ahí pasó a concluir que dicha sección impide la aplicación automática de la figura de la prescripción; con lo cual concluyó, que no puede "darse" la prescripción extintiva hasta tanto el Banco Popular "no haya probado y establecido un efectivo desembolso de los fondos allí depositados, ya bien sea al depositante o al Comisionado de Instituciones Financieras."
De esta determinación compareció el Banco Popular ante nosotros. El Banco adujo en su petición que la reclamación relacionada con el certificado de depósito 32,199 estaba prescrita, pues a la misma le...
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