Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Diciembre de 2007 - 172 DPR 776

EmisorTribunal Supremo
Número del casoRG-2007-4
DTS2007 DTS 223
TSPR2007 TSPR 223
DPR172 DPR 776
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Herederos de Margarita

Collazo Félix, Doña Aurea

Ana Collazo Llauger y otros

Peticionarios

v.

Honorable Richard F.

Keeler Vázquez, Registrador

de la Propiedad de Primera

Instancia, Sección de Caguas

Recurrido

Certiorari

2007 TSPR 223

172 DPR 776, (2007)

172 D.P.R. 776 (2007), Herederos de Collazo v. Registrador, 172:776

2008 JTS 15 (2008)

2007 DTS 223 (2007)

Número del Caso: RG-2007-4

Fecha: 13 de diciembre de 2007

Abogado de la Parte Peticionario: Lcdo. Miguel E. Sagardía De Jesús

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Richard F. Keeler Vázquez

Registradora de la Propiedad

Recurso Gubernativo, Testamento Abierto, Herederos Sustitutos, Código Civil, Art. 701 y Art. 95 de la Ley Hipotecaria. La causante identificó a los herederos sustitutos por su relación de parentesco al decir que eran los hijos de sus hermanos. Esta forma de designación es suficiente y no adolece de imprecisión como nos indicó el Registrador. Con esta descripción no cabe duda de a quién la causante interesó designar herederos sustitutos. Corresponde entonces hacer valer esa última voluntad.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2007

La esencia de la controversia que nos ocupa gira en torno al procedimiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho hereditario.

I

La señora Margarita Collazo Félix (en adelante "la causante") falleció testada a los 96 años de edad, el día 14 de junio de 2003. Ésta había contraído primera y únicas nupcias con don Rafael Rivera del Valle, quien le premurió. La causante no procreó hijos.

Años antes de su deceso, doña Margarita había otorgado un testamento abierto ante el notario Jorge Puig. En dicho testamento, la señora Collazo Félix había instituido como sus únicos y universales herederos a sus tres hermanos de nombres: Rodolfo, Mercedes y Luis Gilberto Collazo Félix. Éstos a su vez, fueron nombrados albaceas testamentarios. El testamento indicaba que si alguno de los herederos de doña Margarita le premoría, la aportación designada para dicho heredero pasaría a sus hijos. Respecto a la hermana de la causante, Mercedes, quien no tuvo hijos, el testamento señalaba que de ésta premorir a la causante su participación acrecería a favor de los hijos de su hermano Rodolfo.1 Los sobrinos de doña Margarita por lo tanto, se instituyeron como herederos sustitutos. Los tres hermanos de la causante le premurieron.

Acaecido el óbito de la señora Collazo Félix, los herederos sustitutos, a saber: Áurea Collazo Llauger, Enid Collazo Gutiérrez, Rodolfo Collazo Gutiérrez, Betzaida Collazo Gutiérrez, Carlos Collazo Gutiérrez, Luis Collazo Sola y María Mercedes Collazo Sola, solicitaron del Registrador de la Propiedad, mediante "Instancia sobre inscripción de bienes hereditarios", la inscripción a su favor de cierta propiedad inmueble perteneciente a la causante. La referida instancia se presentó en el Registro de la Propiedad, sección I de Caguas el 19 de enero de 2005 y fue anotada en el Asiento 672 del Libro Diario 1109, con entrada número 632.

La instancia presentada se acompañó con copia de los siguientes documentos: copia certificada de la escritura de testamento abierto, certificación del Registro de Testamentos emitida por la directora de la Oficina de Inspección de Notarías, certificado de cancelación de gravamen expedido por el Departamento de Hacienda, certificados de defunción de la causante así como de sus hermanos y certificados de nacimientos de los hijos de los hermanos de la causante, así como los correspondientes derechos de inscripción.

El 12 de marzo de 2007, el Registrador de la Propiedad notificó que la Instancia registral adolecía de varias faltas que impedían su registración. Específicamente, el Registrador informó lo siguiente:

En la Instancia Registral no comparecen los albaceas o uno de ellos, falta presentar las Cartas Testamentarias para autorizar a los albaceas testamentarios para solicitar y tramitar la inscripción de los herederos. . . .

Vease (sic) Sección 2361-2575 del Título 32 (Código de Enjuiciamiento Civil) de Leyes de Puerto Rico anotadas.

En su defecto, si ellos pre-murieron al testador, como es el caso, favor de solicitar la designación de herederos a través del Tribunal. Vease (sic)

Sección 2,301-Supra. Artículos 38, 42, 43 y 68 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico.

Los herederos sustitutos, a través de su representación legal, presentaron el 19 de marzo de 2007 una solicitud de recalificación. En la misma, adujeron que las disposiciones legales invocadas por el Registrador de la Propiedad eran inaplicables. Señalaron además, respecto a la primera falta notificada, que habiendo fallecido los albaceas testamentarios cualquiera de los herederos sustitutos, como persona interesada, podía solicitar la inscripción de los bienes hereditarios. Indicaron, que las disposiciones sobre la administración judicial contempladas en el Código de Enjuiciamiento Civil, e invocadas por el Registrador, no aplicaban en este caso. Arguyeron que lo que se solicitaba del Registrador era la inscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos hereditarios lo que no constituía un acto de administración de la herencia, por lo que era improcedente invocar las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil. Finalmente, adujeron que era impropio exigirles que instaran un procedimiento judicial para procurar una declaratoria de herederos habida cuenta de que la testadora en su testamento, había establecido una sustitución de herederos previendo que los herederos instituidos en el testamento le premurieren.

El 29 de junio de 2007, el Registrador de la Propiedad emitió su calificación final denegando la inscripción de la Instancia registral solicitada, bajo los mismos fundamentos invocados previamente.

El 19 de julio, los herederos sustitutos de doña Margarita Collazo Félix presentaron un recurso gubernativo ante este Tribunal. Posteriormente, el Registrador de la Propiedad presentó su correspondiente contestación al recurso. En este último escrito, el Registrador abundó en sus fundamentos para denegar la inscripción en el Registro. De entrada, el Registrador señaló que está facultado para solicitar documentos complementarios cuando del propio documento pendiente de inscripción surge "causa para creer que pueda ser inválido ... [y e]n el caso de autos, los documentos presentados no reflejaban su entera validez para convertirse en una inscripción registral."

El Registrador adujo que la "designación de herederos en el caso de autos no e[ra] precisa", pues aun cuando en el testamento se indicaba que de premorir los hermanos de la testadora --quiénes como vimos eran sus herederos universales—- les sustituirían los hijos de éstos, no se indicó "quiénes son los hijos de sus hermanos, los nombres de quien viene a heredar." Para esta proposición se invocó el Art. 701, del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2290, donde se dispone cómo se designa al heredero. En vista de lo anterior, el Registrador concluyó que se debía acudir a una "acción judicial para que el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, determine los nombres y apellidos correspondientes a los herederos que sustituyen a los premuertos nombrados en el Testamento Abierto y Revocación del testamento, objetos del caso de epígrafe, ya que nos se cumple la finalidad de la Ley, con una Instancia juramentada por una de los mismos herederos que sustituye."

Trabada así la controversia, procede que pasemos a resolverla.

II

La discusión ante nuestra consideración gira en torno a la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho hereditario y cómo se procede con la misma. En rigor, debemos comenzar con una breve exposición sobre la naturaleza y objeto del derecho hereditario, previo a determinar cómo logra acceso al Registro de la Propiedad. Nos corresponde también expresarnos en torno a la figura de la sustitución hereditaria, pues como veremos, los peticionarios advienen herederos de la causante en virtud de una cláusula testamentaria de esta naturaleza.

Veamos entonces.

Suceder, en su sentido jurídico, significa que una persona se coloca en la posición de otra, asumiendo todos sus bienes, derechos y obligaciones, con excepción de aquellos que sean personalísimos, y consecuentemente, no susceptible de ser transferidos. En la sucesión mortis causa entonces, se suscita el desplazamiento en las relaciones jurídicas detentadas por el causante sobre sus bienes, derechos y obligaciones transferibles. Véase, Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636 (1990). Véase además, E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, Ed. UPR, San Juan, 2002, vol...

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