Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 2007 - 172 DPR 883

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2007-7
DTS2007 DTS 230
TSPR2007 TSPR 230
DPR172 DPR 883
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Nuevo Progresista

Recurrido

v.

Jorge de Castro Font, Migdalia

Padilla Alvelo, Luz Z. Arce

Ferrer y Carlos Díaz Sánchez

Peticionarios

Certificación

2007 TSPR 230

172 DPR 883, (2007)

172 D.P.R. 883 (2007), P.N.P. v. De Castro Font II, 172:883

2008 JTS 1 (2008)

2007 DTS 230 (2007)

Número del Caso: CT-2007-7

Fecha: 27 de diciembre de 2007

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Veronica Ferraiuoli

Lcdo. Rubén T. Nigaglioni

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José A. Carlo Rodríguez

Lcdo. Félix R. Passalacqua Rivera

Derecho Electoral, Descalificación como candidato para primarias de PNP . La primaria es el foro más adecuado y democrático para resolver esta disputa entre electores afiliados al PNP , y que la descalificación fue un subterfugio para eludir las consecuencias del dictamen emitido en McClintock v. Rivera Schatz, supra.

Se revoca la sentencia apelada y ordena la certificación de los Senadores como aspirantes en la contienda primarista a celebrarse el 9 de marzo de 2008.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2007.

"Las fuerzas que compiten entre sí dentro de un partido político emplean la campaña primarista y la elección primarista para finalmente arreglar sus diferencias [...] Una primaria no es hostil a las luchas intra-partidistas; de hecho, son el foro ideal para resolverlas." Eu.

v. San Francisco County Democratic Central Committee, 489 U.S. 214 (1989). (Traducción nuestra)

El presente caso es una secuela de McClintock v. Rivera Schatz, res. 12 de junio de 2007, 2007 TSPR 121, en donde declaramos nulas las sanciones impuestas por el Partido Nuevo Progresista (en adelante, PNP) en contra de los Senadores Kenneth McClintock Hernández, Jorge de Castro Font, Migdalia Padilla Alvelo, Luz Arce Ferrer y Carlos Díaz Sánchez (en adelante, los Senadores o peticionarios). Después de dicha decisión, el PNP "no cualificó" a los Senadores como aspirantes a primarias, y presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una querella de descalificación. El foro de instancia la declaró con lugar. De dicha decisión los peticionarios recurren ante nos vía certificación.

Por entender que la primaria es el foro más adecuado y democrático para resolver esta disputa entre electores afiliados al PNP, y que la descalificación fue un subterfugio para eludir las consecuencias del dictamen emitido en McClintock v. Rivera Schatz, supra, revocamos la sentencia apelada y ordenamos la certificación de los Senadores como aspirantes en la contienda primarista a celebrarse el 9 de marzo de 2008.

I

Los peticionarios, De Castro Font, Padilla Alvelo, Arce Ferrer y Díaz Sánchez fueron electos Senadores bajo la insignia del PNP en los comicios electorales celebrados en Puerto Rico el pasado 2 de noviembre de 2004. Como resultado de un conflicto interno, el PNP celebró un proceso disciplinario contra ellos y contra el Senador Kenneth McClintock Hernández. Dicho proceso finalizó con la imposición de diversas sanciones a éstos, entre las cuales figuraron el relevo de toda posición de liderazgo, la expulsión y la prohibición de aspirar a cargos electivos bajo la insignia de la colectividad. En McClintock v. Rivera Schatz, supra, declaramos la ilegalidad de dicho proceso, así como la nulidad de las sanciones impuestas a raíz del mismo.

Así las cosas, cuando los Senadores (con excepción del Senador McClintock Hernández) presentaron sus solicitudes para figurar como aspirantes en las primarias de la colectividad, ciertos miembros del PNP se querellaron en su contra ante el Comité de Evaluación de Aspirantes a Cargos Públicos Electivos (en adelante, Comité de Evaluación).

Dichas querellas fueron atendidas y declaradas Con Lugar por el Comité de Evaluación.

En esencia, el Comité de Evaluación pasó juicio sobre numerosos cargos en contra de los Senadores basados en alegadas violaciones al Reglamento del PNP y a los acuerdos de la colectividad. Se alegó que ellos violaron el acuerdo de la Asamblea General y del Caucus del PNP en el Senado, dirigido a seleccionar al Dr. Pedro Rosselló González para sustituir al Senador McClintock Hernández como Presidente de dicho cuerpo.

Tras celebrar vistas separadas para atender las querellas, el Comité de Evaluación concluyó que los Senadores incumplieron con el mandato de la colectividad de sustituir al Senador McClintock Hernández por el Senador Rosselló González como Presidente del Senado. A base de lo anterior, dicho Comité resolvió que éstos violaron el Reglamento del PNP al no acatar sus decisiones institucionales y que, como consecuencia de ello, se "desafiliaron voluntariamente" de la colectividad. Por ende, concluyó que éstos no pueden figurar en el Registro de Electores Afiliados del PNP, por lo que le recomendó al PNP "no cualificar" a los Senadores como aspirantes bajo la insignia del partido. Dicha recomendación fue acogida por el Directorio del PNP.

Mientras ocurría este proceso, los Senadores presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia diversas solicitudes dirigidas a lograr que se pusiera en vigor el dictamen emitido en McClintock v. Rivera Schatz, supra.

Por su parte, el PNP presentó ante dicho foro una querella solicitando su descalificación como aspirantes a primarias de la colectividad. El PNP fundamentó su solicitud, precisamente, en la Resolución del Comité de Evaluación.

Trabada la controversia, el foro de instancia concluyó que el Comité de Evaluación no tiene autoridad para conducir un procedimiento disciplinario y que, por tanto, "no podía el Directorio darle la vuelta a la Opinión del Tribunal Supremo en el caso [...] McClintock v. [...] Rivera Schatz, supra, para emitir una decisión de expulsión disfrazada de desafiliación voluntaria".

A pesar de ese reconocimiento, el tribunal entró a considerar el alcance del derecho a disentir que cobija a los Senadores por virtud de la Ley Electoral, supra, en contraposición con la libertad de asociación que ampara al PNP. Con respecto a ello, determinó que el derecho a disentir de los Senadores no puede tener un rango de mayor jerarquía que el del PNP a mantener su integridad, disciplina y unidad, "porque de lo contrario se plantaría [...] una semilla de discordia en el seno del partido". Dicho foro entendió que "[u]na interpretación contraria, violentaría el derecho fundamental de los partidos a la libertad de asociación".

Al amparo del mencionado análisis, el foro de instancia determinó que la decisión del Comité de Evaluación de que los Senadores violaron el Reglamento del PNP no era arbitraria ni irrazonable. En consecuencia, declaró Con Lugar la querella de descalificación.

Inconformes, los Senadores apelaron ante el Tribunal de Apelaciones y, posteriormente, presentaron una Solicitud de Certificación ante nos para que se revise directamente la Sentencia emitida por el foro primario. Los peticionarios alegan que -por virtud del dictamen emitido en McClintock v.

Rivera Schatz, supra- el PNP está impedido de re-litigar la capacidad de ellos para postularse en primarias bajo la insignia del PNP, toda vez que en dicha Opinión este Tribunal pasó juicio sobre las mismas imputaciones y determinó que la sanción de prohibirles participar en dicha etapa del proceso violenta los derechos que les garantiza la Ley Electoral, supra. Consideran éstos que dicho proceder es un subterfugio para burlar la Opinión emitida por este Tribunal.

De otra parte, aducen que procede la revocación de la descalificación decretada en su contra porque el acuerdo que el PNP pretendió poner en vigor no fue sobre un asunto programático y que, además, es contrario al Reglamento del Senado, que regula el proceso de selección del Presidente de dicho cuerpo. Siendo así, y dado que la Ley Electoral, supra, les garantiza el derecho a disentir en asuntos no programáticos ni reglamentarios, entienden que podían disentir en cuanto a este extremo.

Por su parte, el PNP

aduce -en síntesis- que, como asociación voluntaria, tiene derecho a decidir quiénes son sus miembros y quiénes no lo son. Sostiene que los Senadores violaron el acuerdo del Caucus y de la Asamblea General, por lo que el PNP podía disciplinarlos e imponerles la sanción de negarles figurar como candidatos a primarias bajo la insignia de la colectividad.

Oportunamente, acogimos la Solicitud de Certificación. Conscientes de la necesidad de una pronta solución, y a pesar de que ninguna de las partes lo solicitó, acortamos los términos para la presentación de los alegatos. Tanto el PNP como los Senadores comparecieron dentro del término concedido. A su vez, a petición de los Senadores y en auxilio de nuestra jurisdicción, le ordenamos al PNP paralizar el sorteo que determina las posiciones de los candidatos en las papeletas primaristas de la colectividad, en cuanto a los escaños a los que éstos aspiran. Contando con las posiciones de ambas partes, procedemos a resolver con la mesura que el caso amerita.

En vista de que el presente caso encierra una aparente tensión entre la libertad de asociación del PNP y los derechos garantizados por la Ley Electoral, supra, como cuestión de umbral, entraremos a examinar la validez de la decisión del Comité de Evaluación de dicho partido. Para lograr ese cometido, debemos aclarar los derechos y prerrogativas que, a la luz de las particulares circunstancias de este caso, se le deben reconocer tanto al partido como a los electores afiliados de la colectividad. La controversia ante nos requiere que delimitemos...

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