Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Julio de 2007 - 171 DPR 911
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2000-995 |
DTS | 2007 DTS 145 |
TSPR | 2007 TSPR 145 |
DPR | 171 DPR 911 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2007 |
Certiorari
2007 TSPR 145
171 DPR 911, (2007)
171 D.P.R. 911 (2007), E.L.A. v. Saint James Sec., 171:911
2007 JTS 150 (2007)
2007 DTS 145 (2007)
Número del Caso: CC-2000-995
Fecha: 31 de julio de 2007
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edwin L. Bello Rivera
Lcda. Dora M. Peñagarícano
Oficina del Procurador General: Lcda. Carmen A. Riera Cintrón
Procuradora General Auxiliar
Mandamus, Derecho administrativo, Investigación de monopolio, subpœna duces tecum et ad testificandum, en el caso de un subpœna duces tecum administrativo, dirigido a un tercero para que divulgue información suya a pesar de no ser el objeto de la investigación, se requiere explicitar la pertinencia de la información requerida.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2007.
En el presente recurso atendemos la solicitud que nos hacen los recurrentes Saint James Security Services, en adelante Saint James, National Investigation Group, en adelante National, y la interventora Puerto Rican Cement Co., en adelante PRC, para que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones que confirmó al Tribunal de Primera Instancia. En sus respectivas sentencias, los foros inferiores validaron un subpœna duces tecum
et ad testificandum emitido por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, en adelante OAM, y dirigido a los recurrentes como parte de una investigación antimonopolística centrada en PRC.
Como resultado de varias querellas presentadas ante la OAM con relación a posibles prácticas monopolísticas en la industria del cemento, dicha oficina comenzó a investigar a la PRC. Estas querellas le imputan a la PRC haber intentado monopolizar la industria del cemento y haber efectuado actos para restringir ilegalmente y de manera horizontal el comercio en la industria del cemento al intentar dividir el mercado geográficamente y mediante carteles, hacer acuerdos de no competencia, fijar precios y llevar a cabo otras conductas anticompetitivas de índole no económica. Las imputaciones que se le hacen a la PRC implican posibles infracciones a los artículos 2 y 4 de la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. secs. 258 y 260.
El 18 de noviembre de 1997 la OAM cursó un subpœna duces tecum et ad testificandum a Saint James, empresa que se dedica a brindar servicios de seguridad. Dicho requerimiento fue reiterado el 8 de enero de 1998. El 3 de febrero de 1998 la OAM emitió un tercer subpœna, esta vez más amplio que los primeros.11]
El 2 de marzo de 1998, la OAM envió a la otra recurrente, National, un subpœna similar. Ante la renuencia de los recurrentes, la OAM acudió el 18 de junio de 1998 al Tribunal de Primera Instancia y presentó un recurso de Mandamus para que el tribunal les ordenara a cumplir con el subpœna. La OAM argumentó que emitió los referidos subpœnas
por entender que los recurrentes "tienen conocimiento y poseen información, evidencia y documentos como agencias de seguridad y oficiales autorizados de dichas agencias, que son necesarios en la investigación en curso de la [OAM]
sobre alegadas violaciones y practicas injustas en la industria del cemento."22] Estas razones no fueron expresadas en los subpœnas. La PRC solicitó intervenir en el pleito, a lo cual el foro de primera instancia accedió.
Luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la OAM a particularizar y aclarar cuál era la información que solicitaba a los recurrentes. La OAM optó por emitir un segundo subpœna duces tecum et ad testificandum el 5 de octubre de 1998, ante el cual los recurrentes insistieron en su negativa a comparecer.
La citación solicitó los siguientes documentos:
1. Contratos vigentes en los pasados (4) años entre Saint James y la Puerto Rican Cement Company (PRCC) o representantes autorizados de ésta.
2. Indique si Saint James tiene o ha tenido, subsidiarias, corporaciones, compañías, negocios, entidades comerciales u otras personas naturales o jurídicas en las que tiene o tuvo interés propietario o de acciones de capital y que operan bajo otro nombre y que provean o hayan brindado servicios de vigilancia, seguridad, detectivescos o policíacos a la PRCC en el período comprendido de enero de 1994 al presente.
3. Nombre, dirección y teléfono de empleados, detectives, personas y supervisores; [sic] que sean o hayan sido empleados de Saint James; [sic] y que fueron asignados al cumplimiento de los contratos que se mencionan en el inciso (1) de los documentos requeridos.
4. Mencione cualquier instrucción u orden de manera escrita u oral dada a Saint James, sus empleados, detectives, personas o supervisores; [sic] que sean o hayan sido empleados de Saint James; [sic]
en relación al cumplimiento de los contratos que se mencionan en el inciso (1) de los documentos requeridos.
5. Fotos y/o videos tomados por empleados o detectives; [sic]
que sean o hayan sido empleados de Saint James; [sic] en el cumplimiento de los contratos que se mencionan en el inciso (1) de este Subpoena y de los cuales haya sido sujeto:
(a)
Cualquier competidor de la PRCC en el negocio del cemento, hormigón o materia prima del cemento. (b)
Cualquier empresa, corporación, negocio o persona natural o jurídica por razón de sus relaciones comerciales con un competidor de la PRCC en el negocio del cemento, hormigón o materia prima del cemento.
6. Memos e informes rendidos por empleados o detectives; [sic] que sean o hayan sido empleados de Saint James; [sic] en el cumplimiento de los contratos que se mencionan en el inciso (1) de este Subpoena y de los cuales haya sido sujeto:
(a)
Cualquier competidor de la PRCC en el negocio del cemento, hormigón o materia prima del cemento. (b)
Cualquier empresa, corporación, negocio o persona natural o jurídica por razón de sus relaciones comerciales con un competidor de la PRCC en el negocio del cemento, hormigón o materia prima del cemento.
Los recurrentes alegaron que el subpœna atenta contra la protección que establece nuestro régimen constitucional en la Sección 10ma del artículo II del texto de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por no informar los hechos concretos que dan base a la solicitud de información. Argumentaron que sin dicha información no se puede evaluar la razonabilidad del subpœna duces tecum. Además, adujeron los recurrentes que la Ley de detectives privados en Puerto Rico, Ley 108 del 29 de junio del 1965, en su artículo 18, 25 L.P.R.A. sec. 285q, establece una prohibición de divulgar información que les impide cumplir con el subpœna duces tecum de la OAM. 33]
Por su parte, la OAM argumentó que no está obligada a informar y divulgar a los demandados los hechos concretos que dan base a su solicitud de información por encontrarse la pesquisa en la etapa investigativa. Señaló que su interés al emitir los subpœnas es indagar si se ha violado la ley, y que no es hasta que se impute delito que surge la obligación de informar los hechos constitutivos de la violación, pues en ese momento es que los recurrentes pueden invocar las garantías constitucionales. Además señaló la OAM que la Ley de detectives privados, supra, establece una excepción a la prohibición de no divulgar que aplica en el caso de autos. Por último expresó que bajo el poder de investigación conferido por la Asamblea Legislativa en la Ley 77 del 25 de junio del 1964, 10 L.P.R.A. sec. 272, particularmente en su artículo 15, el subpœna duces tecum no adolece de vicio constitucional.
El Tribunal de Primera Instancia decidió que la información requerida en los incisos 1, 2, 3 y 5 del subpœna impugnado era pertinente para determinar si la PRC había incurrido en violaciones a la Ley de Monopolios. No obstante ordenó que se eliminara el inciso 4, por estar dicha información protegida por el artículo 18 de la Ley de detectives privados. En cuanto a los incisos restantes resolvió que el artículo 18 de la Ley de detectives privados no era un obstáculo para la producción de los documentos solicitados pues dicho artículo establece que ante una investigación gubernamental, se puede divulgar la información protegida por el estatuto.
Los recurrentes acudieron en apelación al Tribunal de Apelaciones. Allí no objetaron la decisión del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la aplicación de la excepción de la Ley de detectives privados. Su reclamo consistió en que la falta de expresión de los hechos concretos en que se basa la investigación no permite determinar la pertinencia de la información requerida o la legitimidad del requerimiento de información. El foro apelativo confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia y concluyó que de acuerdo al argumento de los recurrentes, un requerimiento de información formulado a través de una citación vendría obligado a cumplir con el requisito de causa probable que sólo aplica a los casos en que sea necesario una orden judicial de registro y allanamiento.
El Tribunal de Apelaciones recalcó en su sentencia que la intervención con un ciudadano producida por un subpœ...
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