Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Enero de 2008 - 172 DPR 1050

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2005-58
DTS2008 DTS 004
TSPR2008 TSPR 4
DPR172 DPR 1050
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico

Apeladas

v.

Adquisición de 8554.741 Metros Cuadrados en el

Barrio Canas del Término Municipal de Ponce

y

Adriana Mercado de Wilson, Richard S., et als

Apelantes

Autoridad de Carreteras y Transportación de P.R.

Apelada

v.

Adquisición de 120,925.207 metros cuadrados en el Barrio

Canas del Término Municipal de Ponce

y

Eufemia Eileen Mercado y Adriana Luisa Mercado Parra;

John Doe y Richard Doe

Apelantes

Apelación

2008 TSPR 4

172 DPR 1050, (2008)

172 D.P.R. 1050 (2008), Aut. Carreteras v.

8554.741 m/c II, 172:1050

2008 JTS 25 (2008)

2008 DTS 4 (2008)

Número del Caso: AC-2005-58

Fecha: 17 de enero de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Nydia Cotto Vives

Abogado de la Autoridad de

Carreteras y Transportación

de Puerto Rico: Lcdo. Rubén E. Alayón del Valle

Abogados de Adriana Mercado

de Wilson y otros: Lcdo. Ángel R. Jiménez Rodríguez

Lcdo. Eric A. Tulla

Oficina del Procurador General: Lcda. Leticia Casalduc Rabell

Procuradora General Auxiliar

Expropiación Forzosa, cobro de intereses de la diferencia no depositada. L os cómputos correspondientes de conformidad con las tasas de interés prevalecientes en el mercado según surgen del Reglamento 78-1 de la OCIF y conforme éstas han variado semestralmente desde la fecha de la expropiación inicial hasta la fecha del pago total de la justa compensación en ambos casos.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2008.

Se nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, mediante la cual confirmó y modificó una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan , que declaró con lugar una solicitud de expropiación a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación. Veamos los hechos acaecidos que originan el presente recurso.

I

El 26 de abril de 1994, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, en adelante ACT, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia dos (2) peticiones de expropiación forzosa para la adquisición de 8,554.741 y 120,925.207 metros cuadrados en el Barrio Canas del término municipal de Ponce.1

Como justa compensación, la ACT depositó las cantidades de $342,200 y $1,230,700 respectivamente. Se denominaron como partes con interés a la señora Adriana Mercado de Wilson, el señor Richard S., la señora María Luisa, Margarita María de apellidos Wilson Mercado; David Mario, la señora Eileen María de apellidos Coffey Mercado y la señora Eileen Mercado O´hanlon, John Doe, Richard Doe, la señora Eufemia Eileen Mercado, la señora Adriana Luisa Mercado Parra, John Doe y Richard Doe, en adelante y en conjunto las partes con interés.

Luego de un largo y accidentado desarrollo procesal, las partes se reunieron el 21 de octubre de 2003 y llegaron a unos acuerdos transaccionales en cuanto al valor de las propiedades en controversia.2 Estas propiedades se valoraron en $395,000 (KEF-1994-0133) y $4,252,679 (KEF-

1994-0131) respectivamente. Sin embargo, las partes no pudieron acordar la tasa de interés que debería pagar la ACT sobre la suma adicional pactada.

El 21 de octubre de 2003, las partes con interés presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito titulado "Memorando sobre la Tasa de Interés Aplicable al Pago de Justa Compensación en Casos de Expropiación Forzosa".3 En dicho escrito, las partes con interés plantearon que la tasa de interés prescrita en la Ley de Expropiación Forzosa del Código de Enjuiciamiento Civil de 12 de marzo de 19034, según enmendada, en adelante Ley de Expropiación, era inconstitucional de su faz, y en su aplicación, ya que no proveía la justa compensación que requiere el Artículo II, Sección 9 de la Constitución de Puerto Rico.5 Argumentaron, que la legislación estatal no tomaba en cuenta las fluctuaciones en el mercado local de los intereses entre el tiempo en que la propiedad fue expropiada y la fecha en que se dictaba la sentencia.

El 27 de octubre de 2003, archivadas en autos el 30 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencias parciales, mediante las cuales estableció el valor de las propiedades.6 En cuanto a una de las

propiedades (KEF 1994-0133), el foro de primera instancia decretó que el valor era $395,000. Por ello, le ordenó a la ACT depositar $52,800 debido a que ésta ya había consignado $342,200 al iniciar el procedimiento de expropiación. En cuanto a la otra propiedad (KEF 1994-0131), el mismo foro declaró que el valor de la propiedad era $4,252,679. Por tal razón, le ordenó a la ACT depositar $3,021,979 en vista de que al inicio del procedimiento de expropiación había consignado $1,230,700. Además de las sumas adicionales en los respectivos casos, la ACT debería satisfacer los intereses sobre las respectivas sumas a razón de la tasa vigente de uno por ciento (1%) anual, según establecida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, en adelante OCIF, computados desde la presentación de la petición de expropiación hasta el pago total. Se ordenó al Secretario de Justicia y al Comisionado de Instituciones Financieras, en adelante el Comisionado, se expresaran sobre el planteamiento constitucional de las partes con interés.

El 31 de octubre de 2003, la ACT, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia escrito titulado "Moción Solicitando se Desestime Alegaciones de la Parte con Interés".7 Alegó, entre otras cosas, que la institución que establece el por ciento de intereses a pagarse por

sentencia es la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, en adelante OCIF, la cual no era parte en este caso, por lo que las partes con interés tenían que presentar un caso civil independiente.

El 10 de noviembre de 2003, notificada el 17 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió "Orden" indicando lo siguiente:

En relación a la Moción Solicitando Se Desestime Alegaciones de la Parte Con Interés radicada el día 31 de octubre de 2003, el Tribunal dictó la siguiente la orden:

"Replique la parte con interés, en un término a vencer en 10 días".8

El 25 de noviembre de 2003, las partes con interés presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia escrito titulado "Moción en Cumplimiento con Orden".9 Alegaron, entre otras cosas, que hacer el planteamiento sobre los intereses en un pleito separado podría constituir un fraccionamiento y podría interpretarse como una renuncia al mismo.

En cuanto al caso (KEF 1994-0131), el 9 de enero de 2004, la ACT en cumplimiento con la sentencia parcial del 27 de octubre de 2003 del Tribunal de Primera Instancia consignó $3,312,668.55.10 Esta suma incluía los intereses a razón del uno por ciento (1%) computados desde el 26 de abril de 1994, fecha de radicación de la demanda de expropiación, hasta la consignación final.

En cuanto al caso (KEF 1994-0133), el 2 de febrero de 2004, la ACT, en cumplimiento con la sentencia parcial del 27 de octubre de 2003 del Tribunal de Primera Instancia consignó $57,385.64.11 Esta suma incluía los intereses a razón del uno por ciento (1%) computados desde el 26 de abril de 1994, fecha de radicación de la demanda de expropiación, hasta la consignación final.

El 3 de febrero de 2004, la OCIF, en cumplimiento con la sentencia del 27 de octubre de 2003 del Tribunal de Primera Instancia, presentó un escrito titulado "Memorando de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en cumplimiento de Orden".12 Alegó, entre otras cosas, que la tasa de interés aplicable es la prescrita en el Reglamento 78-1 de la Junta Financiera13, en adelante Reglamento 78-1, al momento de dictarse la sentencia. Arguyeron, además, que la Sección 5(a) de la Ley de Expropiación, supra, no es inconstitucional de su faz ya que la tasa de interés pagadera a las partes con interés no surge de dicha ley ni de la Regla 44.3 de Procedimiento Civil14. Sostuvieron, además, que la Sección 5(a) de la Ley de Expropiación, supra, provee de manera adecuada la justa compensación según dispuesta en el Art. II de la sec. 9 de la Constitución de Puerto Rico. Concluyó, que la aplicación del Reglamento 78-1 a las partes con interés no resultaba inconstitucional ya que la tasa de interés dispuesta por éste alegadamente incorpora y refleja la realidad económica de Puerto Rico.

En cuanto al caso (KEF 1994-0131), el 5 de febrero de 2004, la ACT, consignó una cantidad adicional de $2,526.30 en exceso de intereses no compensados sobre la cantidad de $3,312,668.5515

El 19 de febrero de 2004, las partes con interés, presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, un escrito titulado "Réplica a Memorando de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en Cumplimiento de Orden...

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