Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 2008 - 173 DPR 15

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-1152
DTS2008 DTS 008
TSPR2008 TSPR 8
DPR173 DPR 15
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilson López Leyro

Recurrido

vs.

Estado Libre Asociado de Puerto

Rico; Secretario de Justicia,

Roberto J. Sánchez Ramos;

Lcdo.

Miguel A. Pereira,

Director de la Administración

de Corrección; Sr. Carlos

González, Superintendente de la

Inst.

de Adultos Ponce 1000

Peticionarios

Certiorari

2008 TSPR 8

173 DPR 15, (2008)

173 D.P.R. 15 (2008), López Leyro v. E.L.A., 173:15

2008 JTS 29 (2008)

2008 DTS 8 (2008)

Número del Caso: CC-2006-1152

Fecha: 25 de enero de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce-Panel IX

Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez

Oficina del Procurador General: Lcda. Sylvia Roger Stefani

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas

Subprocuradora General

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Roberto Rafols Dávila

Derecho Administrativo, Revisión de Decisión Administrativa. El Comité de Clasificación y Tratamiento de una institución correccional tiene autoridad para atender el caso de un confinado, aunque semanas antes éste fuera sancionado por un Comité de Disciplina Institucional adscrito a la propia institución.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2008.

Tenemos la oportunidad de determinar si el Comité de Clasificación y Tratamiento de una institución correccional tiene autoridad para atender el caso de un confinado, aunque semanas antes éste fuera sancionado por un Comité de Disciplina Institucional adscrito a la propia institución. Por entender que existe tal autoridad, revocamos el dictamen recurrido.

I.

El Sr. Wilson López Leyro fue condenado a cumplir una pena de 33 años de reclusión por asesinato en segundo grado, empleo de violencia contra la autoridad pública, posesión de drogas e infracción de los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. Actualmente extingue su sentencia en la cárcel de Ponce. López Leyro estaba clasificado como confinado de custodia mediana al momento de los hechos.

En dos ocasiones, la Administración de Corrección sancionó a López Leyro por desobedecer las normas disciplinarias de la institución. Ambos procedimientos fueron independientes: el primero respondió a la ausencia del confinado durante un recuento, al no encontrarse en su módulo de vivienda; el segundo, por ocupársele tres cigarrillos Winston que no podía tener. El confinado admitió los hechos en ambas instancias. Como resultado del segundo proceso, el Comité de Disciplina Institucional dispuso:

El Honorable Comité Disciplinario Institucional le aplica 30 días de [s]egregación, 30 días sin visita, 30 días sin correspondencia, 30 días sin recreación, 30 días sin comisaría y cambio de custodia, basándonos en el Reglamento de Actos Prohibidos de Nivel II de Severidad. (énfasis suplido).

El confinado solicitó oportunamente la revisión de esta determinación ante la Oficial de Reconsideración de la agencia. Dicha funcionaria acogió la solicitud de reconsideración y dejó sin efecto todas las sanciones impuestas, excepto una: redujo la suspensión del privilegio de compras en la comisaría a sólo diez días. Como fundamento, concluyó que dichas sanciones eran muy excesivas. Sin embargo, ésta no fue la última acción tomada por la agencia con respecto a López Leyro.

Dado que López Leyro incurrió en dos violaciones disciplinarias de Nivel II, el Comité de Clasificación y Tratamiento —otro organismo de la institución correccional— decidió elevar su nivel de custodia a seguridad máxima. Dicho comité cumplimentó una planilla de evaluación en la que de forma numérica se determina el nivel de custodia adecuado para la situación particular de cada confinado. Por causa de las sanciones impuestas y de la severidad de los delitos por los que fue condenado, López Leyro satisfizo los factores que recomiendan una custodia máxima.

El confinado impugnó internamente esa decisión, mas la Oficina del Director de Clasificación denegó su apelación. López Leyro argumentó entonces que no podía reclasificársele en el nivel de custodia máxima, pues la propia agencia había dejado sin efecto el "cambio de custodia" que el Comité de Disciplina decretara antes.

Inconforme con el resultado del proceso apelativo interno, López Leyro recurrió en revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho Tribunal revocó por entender que "la decisión en reconsideración emitida por la agencia en los procedimientos disciplinarios seguidos contra el recurrente resultaba vinculante para el Comité de Clasificación y Tratamiento, quien venía obligado a seguir la determinación de que no se reclasificara al [confinado]".

El Procurador General comparece ante nos mediante petición de certiorari. En síntesis, plantea que el Comité de Disciplina es un ente distinto y con funciones separadas del Comité de Clasificación.

Según el Procurador General, el Comité de Disciplina no tiene autoridad para ordenar cambios de custodia y sólo puede recomendarlos. En vista de ello, afirma que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la determinación de la Oficial de Reconsideración obligó al Comité de Clasificación, cuyo fin es supervisar el plan de rehabilitación institucional del confinado y no castigarlo. Argumenta que es a este comité al que le corresponde determinar el nivel de custodia de todo confinado. Por ende, sostiene que puede revisar tal nivel si, como en este caso, el confinado fue objeto de sanciones disciplinarias o llegó el momento de revisar su plan institucional.

Vista la petición, acordamos expedir.1 Ambas partes presentaron sus alegatos. Con el beneficio de sus comparecencias, procedemos a resolver.

II.

Para examinar la extensión e interacción de las competencias de estos dos organismos de la Administración de Corrección, debemos interpretar las disposiciones de varios reglamentos de la agencia que aparentan estar en conflicto. Nuestra labor se limita, entonces, a la aplicación de las reglas de hermenéutica establecidas en nuestro ordenamiento —reglas que antes hemos extendido a la interpretación de diversos reglamentos.

Aclaramos que con esta Opinión no pretendemos adjudicar la validez de las sanciones impuestas al señor López Leyro, ni la corrección de la determinación tomada por el Comité de Clasificación. Lo primero, por no ser objeto de la sentencia recurrida; lo segundo, por no aplicar aquí alguna excepción a la particular deferencia que merecen las decisiones administrativas sobre clasificación de confinados. Cruz Negrón v. Administración de Corrección, res. el 28 de marzo de 2005, 2005 T.S.P.R. 34; véase además D.

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