Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Diciembre de 2007 - 172 DPR 703

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2006-2
DTS2008 DTS 012
TSPR2008 TSPR 12
DPR172 DPR 703
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Héctor H. Santos Rivera

2008 TSPR 12

172 DPR 703, (2008)

172 D.P.R. 703 (2008), In re Santos Rivera, 172:703

2008 JTS 33 (2008)

2008 DTS 12 (2008)

Número del Caso: CP-2006-2

Fecha: 12 de diciembre de 2007

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Elí B.

Arroyo Santiago

Oficina del Procurador General: Lcda.

Carmen A. Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional, Suspensión por un mes de la abogacía por actuar en contravención a los principios medulares de la profesión jurídica consagrados en los cánones 18 y 20 de Ética Profesional, y en violación a la Regla 9 (j) del Reglamento de este Tribunal. Santos Rivera no debió haber aceptado el caso del querellante en la etapa procesal en que se encontraban los trámites judiciales del mencionado pleito.

PER

CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2007.

Nuevamente este Tribunal tiene el deber ineludible de invocar su poder disciplinario para sancionar a un abogado que no fue diligente en la representación de un caso de un cliente, retuvo indebidamente el expediente de dicho litigio después de haber presentado su renuncia al tribunal correspondiente y además incumplió con el deber de todo abogado de brindar su dirección actualizada a la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Luego de examinar las determinaciones de hecho del Informe de la Comisionada Especial nombrada por el Tribunal para dilucidar la querella presentada por el Procurador General contra el Lic. Héctor Santos Rivera, procede suspender por un mes a dicho letrado por violar los cánones 18 y 20 de Ética Profesional, así como la Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal Supremo.

I.

Del Informe de la Comisionada Especial nombrada por el Tribunal, la licenciada Eliadís Orsini Zayas, se desprende que el señor Julio C. Rodríguez Cruz (en adelante, el querellante) contrató los servicios del licenciado Héctor Santos Rivera (en adelante, Santos Rivera) para que lo representara en una acción civil contra la empresa The March Management, Inc. ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Al momento de la contratación, el licenciado Francisco Cuyar Fernández (en adelante, Cuyar Fernández) había estado representando al querellante en el referido caso y era el abogado de récord, por cuanto no había renunciado a tal representación. Santos Rivera se unió a la representación legal del querellante en junio de 2000, luego que el Tribunal dictara sentencia en contra de su cliente en septiembre de 1999.

Por tal motivo, la primera gestión de Santos Rivera en el pleito tenía el propósito de que se relevara al querellante de la sentencia emitida mediante una moción presentada para ello el 20 de julio de 2000. Evidentemente, dicha solicitud se presentó fuera del término provisto para ello por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2.

Posteriormente, a causa de alegados conflictos de interés con el cliente, Santos Rivera presentó una moción de renuncia el 13 de octubre de 2000, la cual fue aceptada por el foro de instancia el 1ero de noviembre de 2000. Sin embargo, Santos Rivera no entregó oportunamente el expediente del caso al cliente, a pesar de que este último le hizo diversos requerimientos a tales efectos.

Así las cosas, el querellante presentó la queja de epígrafe el 7 de diciembre de 2000, aduciendo que, tras haber renunciado, Santos Rivera se negó a devolverle el expediente del caso para el cual lo había contratado. Ya para esa fecha el querellante había gestionado los servicios profesionales de otro abogado, el licenciado Iván C. Reichard-McKenzie, quien presentó un recurso ante el foro de instancia solicitando el auxilio del tribunal para que Santos Rivera le entregara el expediente del referido caso a su cliente. En atención a lo anterior, el tribunal emitió una resolución el 14 de febrero de 2001, en la cual autorizó la nueva representación legal y requirió a Santos Rivera la entrega del expediente al querellante.1

A pesar de que mediaron varias órdenes judiciales para su entrega-incluyendo una resolución para tales propósitos emitida por este Tribunal el 30 de abril de 2001- el expediente del caso no fue entregado al querellante hasta el 23 de mayo de 2001, transcurridos seis (6) meses después de que se hizo efectiva su renuncia.

En atención a este trasfondo fáctico, el Procurador General sometió ante nuestra consideración el Informe relativo a la querella de autos, concluyendo que la conducta de Santos Rivera ameritaba el inicio de un procedimiento disciplinario por violar los cánones 18, 20 y 27 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.; así como la Regla 9(j) del Tribunal Supremo de Puerto Rico. A tenor con ello, presentó cuatro (4) cargos contra Santos Rivera por infringir los referidos cánones de ética profesional.

Sometido el caso y examinado el informe de la Comisionada Especial, estamos en posición de resolver.

II.

A.

Todo abogado tiene la obligación de defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad, y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. Por ello, los deberes éticos de la profesión exigen que todo abogado actúe con el más alto grado de diligencia y competencia posible. In re Vilches López, res. 4 de abril de 2007, 2007 T.S.P.R.

84; In re Ortiz López, res. 22 de diciembre de 2006, 2007 T.S.P.R.

4.

El Canon 18 de Ética Profesional, supra, prohíbe asumir la representación legal de un cliente cuando el abogado entiende que no tiene la capacidad para rendir una labor idónea y competente. La desidia, desinterés, inacción y displicencia como patrón de conducta en la representación del cliente violentan las disposiciones del Código de Ética Profesional. In re Vilches López, supra; In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 70 (1994).

Por tanto, hemos expresado que aquella actuación negligente que pueda conllevar o, en efecto conlleve, la desestimación o archivo de un caso, infringe el Canon 18 de Ética Profesional, supra.

In re Colón Morera, res. 23 de agosto de 2007, 2007 T.S.P.R. 157; In re Hoffman Mouriño, res. 7 de mayo de 2007, 2007 T.S.P.R. 115. Permitir que expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una acción, así como desatender o abandonar el...

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