Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Febrero de 2008 - 173 DPR 62
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2006-814 |
DTS | 2008 DTS 020 |
TSPR | 2008 TSPR 20 |
DPR | 173 DPR 62 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2008 |
Certiorari
2008 TSPR 20
173 DPR 62, (2008)
173 D.P.R. 62 (2008), Mestres Dosal v. Dosal Escandón, 173:62
2008 JTS 41 (2008)
2008 DTS 20 (2008)
Número del Caso: CC-2006-814
Fecha: 7 de febrero de 2008
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo -Panel VII
Juez Ponente: Hon. Gretchen Coll Martí
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ángel M. Bonnet Rosario
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Héctor A.
Cortés Babilonia
Lcdo. Héctor Santos Ortiz
Derecho Laboral, Despido Injustificado. En una reclamación de discrimen por razón de edad instada bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs.
146-151, (Ley Núm. 100) un reclamante despedido luego de haber cumplido los 65 años, puede recuperar una partida en concepto de daños por ingresos dejados de percibir.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero 2008
En esta ocasión nos corresponde determinar si en una reclamación de discrimen por razón de edad instada bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146-151, (Ley Núm. 100) un reclamante despedido luego de haber cumplido los 65 años, puede recuperar una partida en concepto de daños por ingresos dejados de percibir. Resolvemos en la afirmativa.
El señor José Miguel Mestres Dosal presentó una querella sobre despido ilegal contra María del Carmen Dosal Escandón, su madre, contra el Laboratorio Clínico Román, y contra el señor Rafael Mestres Dosal, su hermano. La querella se presentó bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118-3132. En la misma, Mestres Dosal señaló que desde el 1ero de julio de 1995 laboraba bajo un contrato de trabajo sin término fijo en el Laboratorio Clínico Román, el cual pertenecía a su madre y era administrado por su hermano. Alegó, que al cumplir la edad de sesenta y cinco (65) años, su hermano Rafael le indicó que tenía que retirarse del trabajo y acogerse a los beneficios del Seguro Social. Tras su renuencia a acogerse al retiro, fue despedido el 31 de julio de 2003. A la fecha del despido, Mestres Dosal tenía 65 años de edad.
Basado en los hechos reseñados, el querellante arguyó en la querella que fue objeto de discrimen por edad en contravención a la Ley Núm.
100. Solicitó como remedio la reposición en el empleo y el pago del doble de los salarios dejados de recibir hasta el momento en que se le repusiera en el empleo. Reclamó también el pago de unas sumas por daños morales, vacaciones y por no disfrutar del periodo para tomar alimentos.
Luego de contestar la querella, la parte querellada presentó una moción de desestimación en la que alegó, entre otras cosas, que la reclamación debía ser desestimada por contravenir la doctrina de inmunidad familiar. Se alegó también que la querella era inmeritoria pues el querellante había solicitado y obtenido los beneficios del Seguro Social. Por último, se adujo que los hechos ocurrieron luego de que el querellante cumpliera sesenta y cinco (65) años de edad, cuando éste ya había excedido la expectativa de vida útil por lo que su reclamo sobre el pago de salarios dejados de percibir era improcedente. El querellante presentó la correspondiente oposición.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la parte querellada y convirtió el proceso en uno ordinario. Los querellados entonces presentaron una moción de reconsideración en la que alegaron que según Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985), el empleado despedido discriminatoriamente tiene derecho a que se le compensen los ingresos que pudiera devengar hasta los sesenta y cinco (65) años por ser ésta la edad de retiro. Siendo así, el querellante, de prevalecer, sólo tendría derecho al remedio en daños mas no al pago de salarios prospectivos o retroactivos por haber rebasado la edad de 65 años.
En su oposición, el querellante adujo que los hechos que dieron lugar a Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., supra, ocurrieron cuando la Ley Núm. 100 establecía un límite de protección hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, límite que fue eliminado de la ley. En vista de lo cual, la doctrina de Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., supra, no aplicaba al caso de autos.
El tribunal de instancia acogió el planteamiento de los querellados y declaró con lugar la moción de reconsideración. Con este proceder, limitó la compensación a la cual podría tener derecho el querellante, al excluir el pago de salarios dejados de percibir como daño resarcible. Inconforme con dicha determinación, el querellante acudió ante el Tribunal de Apelaciones.
El foro apelativo, mediante resolución, se negó a expedir el auto de certiorari. Explicó en su denegatoria que, aun cuando no existe límite a la edad protegida por la Ley Núm. 100, en la generalidad de los casos resueltos a excepción de Suro v. E.L.A., 111 D.P.R. 456 (1981), la expectativa de vida útil de una persona ha sido estimada en los sesenta y cinco años. Concluyó que según Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., supra, un querellante no podía reclamar lucro cesante pretérito ("back pay"), ni lucro cesante futuro ("front pay"), a partir de la fecha en que cumplió la edad de sesenta y cinco años, así como tampoco tendría derecho a la reposición en el empleo. Concluyó entonces que no había errado el foro primario en su determinación.
Inconforme aún, el señor Mestres Dosal acudió ante nosotros mediante un recurso de certiorari. Luego de que la parte recurrida presentara su oposición, el 1 de diciembre de 2006 expedimos el auto. Ambas partes han comparecido por lo que pasamos a resolver.
La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 100, para ofrecer una eficaz protección a los trabajadores contra diversos tipos de discrimen en el ámbito laboral. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 D.P.R. 142, 145 (1998); Díaz v. Windham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 381 (2001). El estatuto prohíbe que un patrono despida, suspenda o discrimine contra un empleado por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho. Su propósito no es otro que la erradicación de las prácticas discriminatorias en el empleo propiciando así mayor igualdad de oportunidades en el empleo. Mediante esta legislación, junto a otras de igual naturaleza, la Asamblea Legislativa concretizó el mandato constitucional de esencial igualdad humana en el contexto obrero patronal.
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