Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Febrero de 2008 - 173 DPR 93

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-177
DTS2008 DTS 023
TSPR2008 TSPR 23
DPR173 DPR 93
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Departamento de Estado

Peticionario

vs.

Unión General de Trabajadores

(División de Empleados Públicos)

Recurrida

Certiorari

2008 TSPR 23

173 DPR 93, (2008)

173 D.P.R. 93 (2008), Depto. Estado v. U.G.T., 173:93

2008 JTS 44 (2008)

2008 DTS 23 (2008)

Número del Caso: CC-2006-177

Fecha: 13 de febrero de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago

Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés

Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador

Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Edwin Rivera Cintrón

Derecho Laboral, Determinación sobre Unidades Apropiadas, Las controversias principales son las definiciones de "empleado confidencial" y "supervisor" contenidas en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998. Se confirma a los efectos de sostener la interpretación del concepto "supervisor" hecha por la Comisión y revocar en parte en cuanto a la interpretación de "empleado confidencial."

.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 13 de febrero de 2008.

El Departamento de Estado nos solicita que revoquemos una resolución del Tribunal de Apelaciones que confirmó las determinaciones sobre unidad apropiada que hizo la Comisión de Relaciones del Trabajo para fines de la sindicalización de los empleados del Departamento de Estado.

La Comisión incluyó, en la única unidad apropiada aprobada para la antes mencionada dependencia pública, ciertos empleados cuya exclusión había sido solicitada por los fundamentos de confidencialidad y supervisión. El Departamento de Estado sostiene que la inclusión se debió a una interpretación restrictiva de los conceptos "empleado confidencial" y "supervisor".

La controversia planteada nos brinda la oportunidad de delimitar las definiciones de "empleado confidencial" y "supervisor" contenidas en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico. En el día de hoy resolvemos que la definición de "supervisor" se extiende a aquellos empleados que al ejercer su discreción tienen autoridad para hacer recomendaciones sobre la imposición de medidas disciplinarias o que tienen la responsabilidad de asignar o dirigir el trabajo de forma habitual y no incidental. En cuanto al concepto "empleado confidencial," resolvemos que la Comisión no debe limitar su interpretación a la definición desarrollada en el contexto de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico que, a su vez, limita su aplicación a empleados vinculados a la política laboral de la agencia. Por el contrario, entendemos que la definición además debe incluir a aquellos empleados cuya función tiene un efecto significativo en la formulación e implantación de la política pública general de la agencia o que mantienen una relación de confidencialidad con los que la formulan o implantan.

I

El 9 de septiembre de 2003, la Unión General de Trabajadores, División de Empleados Públicos, (en adelante, UGT), presentó una Petición de Representación ante la Comisión de Relaciones del Trabajo (en adelante, la Comisión) en la que solicitó una elección para escoger al representante exclusivo de todos los empleados de carrera del Departamento de Estado. La Comisión celebró una Sesión Especial para la determinación de Unidades Apropiadas en la cual estuvieron representados tanto el Departamento de Estado como la UGT. A solicitud de la Comisión, el Departamento de Estado presentó unas descripciones de puestos y un organigrama de algunas de las Secretarías del Departamento de Estado. Por su parte, la UGT sometió un memorial con las clases y puestos en controversia y la composición de las unidades apropiadas. Eventualmente las partes llegaron a un acuerdo para incluir 28 clases en la unidad apropiada y dejar fuera 34. Sin embargo, existía controversia sobre la inclusión de 22 clases adicionales.1

Posteriormente, la Comisión emitió su determinación sobre Unidades Apropiadas. En la misma, aprobó una sola unidad apropiada en el Departamento de Estado llamada "Unidad A" para todo el personal elegible. Para determinar su composición la Comisión acogió el acuerdo entre las partes sobre 62 puestos, y resolvió la controversia sobre los puestos para los que no existía acuerdo.

Luego que la Comisión hiciera su determinación sobre la Unidad Apropiada, el Departamento de Estado presentó un "Escrito Presentando Excepciones a la Composición de la Unidad Apropiada", conforme a la Sección 309(h) del Reglamento de dicha instrumentalidad. En su escrito, el Departamento de Estado solicitó que se excluyera de la Unidad Apropiada varios puestos por los fundamentos de confidencialidad y supervisión. No obstante, la Comisión confirmó el dictamen emitido previamente y ordenó la celebración de elecciones.

Tras la determinación de la Comisión, el Departamento de Estado solicitó revisión ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, cuestionó la interpretación restrictiva del concepto "empleado confidencial" que hizo la Comisión, así como la inclusión en la Unidad Apropiada de ciertos empleados que a su entender ejercen funciones de supervisión. El Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación de la Comisión basándose en el estándar de deferencia a las determinaciones administrativas. Además, pareció convalidar la utilización por analogía de la jurisprudencia desarrollada en el contexto de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 (en adelante, Ley de Relaciones del Trabajo), 29 L.P.R.A. sec. 61 y ss.,para dilucidar controversias relacionadas con la Ley Núm. 45 (en adelante, Ley para el Servicio Público), 3 L.P.R.A. sec. 1451 y ss.

Inconforme con el dictamen, el Departamento de Estado acude ante nos mediante recurso de certiorari. En su escrito, presenta básicamente los mismos señalamientos de error esbozados ante el Tribunal de Apelaciones, cuestionando la interpretación restrictiva que hizo la Comisión de los conceptos "empleado confidencial" y "supervisor".

Examinado el recurso, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

El 25 de febrero de 1998, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley para el Servicio Público, supra. Esta ley se aprobó con el propósito de conferir a los empleados públicos que no estén cubiertos por la Ley Núm. 130, Ley de Relaciones del Trabajo, supra, el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo según los parámetros establecidos por la propia Ley para el Servicio Público, supra. Estos parámetros se circunscriben a tres criterios esenciales, a saber: (1) acomodar, dentro de las realidades fiscales en que se desenvuelve el Gobierno, el costo correspondiente del mejoramiento de las condiciones de trabajo de los empleados públicos; (2) evitar interrupciones en los servicios que prestan las agencias gubernamentales, y (3) promover la productividad en el servicio público. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 45, supra, a la pág.148.

Véase además, Asociación de Maestros de P.R. v. Comisión de Relaciones del Trabajo, 159 D.P.R. 81, 89 (2003).

A esos fines, la Ley para el Servicio Público, supra, reconoció a los empleados de las agencias centrales tradicionales el derecho a organizarse y afiliarse en organizaciones sindicales de su elección. Ley para el Servicio Público, supra, sec. 1451b. Así, pues, los empleados de las diferentes unidades apropiadas que desean sindicalizarse deben escoger, mediante voto mayoritario, la organización que los representará ante la agencia correspondiente.

La organización sindical que resulte vencedora y que sea certificada como representante exclusivo de los empleados comprendidos en esa unidad apropiada, tendrá autoridad para negociar con la agencia correspondiente un convenio colectivo en el que se discutan y acuerden, entre otras cosas, asuntos relacionados con salarios, beneficios marginales, así como términos y condiciones de empleo. Ley Núm. 45, supra, sec.

1451j. Véase Asociación de Maestros de P.R. v. Comisión de Relaciones del Trabajo, supra.

A fin de hacer cumplir las disposiciones de la Ley para el Servicio Público, supra, la propia ley dispuso para la creación de un organismo administrativo denominado "Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público", a quien confirió poderes y facultades cuasilegislativas y cuasijudiciales delimitadas por la ley. Ley para el Servicio Público, supra, sec. 1452t. Entre las facultades delegadas, se encuentra el deber y la obligación ministerial de interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de dicha ley en todo lo relativo a los procesos de organización, certificación, descertificación de organizaciones sindicales; en los procedimientos relacionados con la conciliación y arbitraje de negociaciones de convenios colectivos; en los procedimientos relacionados con prácticas ilícitas; y en todos aquellos aspectos...

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