Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 2008 - 173 DPR 170
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2006-1033 |
DTS | 2008 DTS 032 |
TSPR | 2008 TSPR 32 |
DPR | 173 DPR 170 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2008 |
Certiorari
2008 TSPR 32
173 DPR 170, (2008)
173 D.P.R. 170 (2008), Colón Santos v. Coop.
Seg. Mult. P.R., 173:170
2008 JTS 53 (2008)
2008 DTS 32 (2008)
Número del Caso: CC-2006-1033
Fecha: 25 de febrero de 2008
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina
Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Enrique J. Mendoza Méndez
Lcdo. Roberto Schmidt Monge
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Dora P.
Morales Padró
Lcda. Ivette M. Berríos Hernández
Lcdo. Miguel Colón Hernández
Lcda. Brunilda M. Figueroa Nater
Art. 1802, Daños y Perjuicios Código Civil. No procede el pago de la totalidad de la indemnización a un menor que ha sufrido daños a raíz de un accidente donde intervino la negligencia de su progenitor.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2008
En esta ocasión debemos determinar si procede el pago de la totalidad de la indemnización a un menor que ha sufrido daños a raíz de un accidente donde intervino la negligencia de su progenitor. Resolvemos en la negativa.
Examinemos los hechos que originan la presente controversia.
El 9 de agosto de 2002 el menor B.M.C., quien para esa fecha contaba con tres (3) años de edad, fue atropellado por el señor José P. Rosario Soto en la vía principal del Condominio Plaza del Parque ubicado en el municipio de Trujillo Alto, donde ambos residían. De acuerdo con las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia, el niño se encontraba jugando en el área de recreación pasiva del complejo residencial bajo la supervisión de su padre, el señor William Marcano Serrano. Este último se apartó momentáneamente del área de juegos para conversar con un vecino que se había estacionado en la calle frente al parque. Entretanto, el niño intentó cruzar la vía principal para dirigirse hasta donde se encontraba su padre. Es en ese momento que el señor Rosario Soto lo impacta con su vehículo de motor. Al escuchar el golpe, el señor Rosario Soto retrocedió la marcha de su vehículo, pasando por encima de las piernas del menor, quien se encontraba tendido boca abajo en el suelo. Al momento del accidente, la madre del menor se encontraba en el balcón de su apartamento, ubicado cercano al parque, conversando con una vecina.
Inmediatamente después del accidente, el señor Marcano Serrano recogió al niño y lo llevó hasta su apartamento para limpiarle las heridas del rostro. El propio señor Rosario Soto los transportó hasta el Hospital Auxilio Mutuo donde brindaron cuidado médico al menor.
A raíz de estos hechos, el 12 de septiembre de 2002 los señores William Marcano Serrano y Vilma Colón Santos, compareciendo por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta y del menor B.M.C., presentaron la demanda de daños y perjuicios de epígrafe en contra del señor José P. Rosario Soto, la señora Joanne Jovet Le Hardy1 y la Cooperativa de Seguros Múltiples. Alegaron que el señor Rosario Soto había atropellado al menor mientras conducía el vehículo propiedad de la co-demandada Joanne Jovet Le Hardy, a favor del cual existía una póliza de seguro de la Cooperativa. Sostuvieron que el accidente se debió a la exclusiva culpa y negligencia del señor Rosario Soto quien conducía descuidadamente y sin observar las debidas precauciones. Alegaron que el menor había sufrido daños físicos y morales valorados en $300,000.00 y estimaron sus propios daños por concepto de sufrimientos e ingresos dejados de percibir en $100,000.00.
Los demandados contestaron la demanda aceptando la ocurrencia del accidente pero negando que el mismo fuera producto de la exclusiva culpa y negligencia del señor Rosario Soto. Alegaron, en cambio, que el accidente se debía a que el niño había cruzado súbitamente la carretera por no estar debidamente supervisado por sus padres.
Los demandados también presentaron una demanda contra tercero en contra de la Asociación de Condóminos del Condominio Plaza del Parque, su aseguradora MAPFRE/PRAICO y la compañía de seguridad del Condominio, S.O.S. Security Services. Alegaron que los terceros demandados habían contribuido a la ocurrencia del accidente al no instalar suficientes reductores de velocidad ni rotulación, además de que el guardia de seguridad no había controlado adecuadamente el flujo vehicular en el área. La Asociación de Condóminos y MAPFRE/PRAICO contestaron la demanda contra tercero negando las alegaciones de negligencia en su contra, aunque aceptaron la ocurrencia del accidente. Formularon además una reconvención en contra de los señores Rosario y Jovet y de la Cooperativa de Seguros Múltiples, aduciendo que el accidente se debía a su exclusiva negligencia.
La demanda contra tercero fue enmendada posteriormente a los únicos fines de incluir como demandada a National Insurance Company, también aseguradora del Condominio. Al contestar la demanda contra tercero enmendada, la Asociación y MAPFRE/PRAICO incluyeron una alegación de negligencia en contra de los demandantes y reiteraron su reconvención en contra de los señores Rosario y Jovet y de la Cooperativa de Seguros Múltiples.
Por su parte, los demandantes presentaron una Primera Demanda Enmendada con el fin de incluir como demandados directos a la Asociación de Condóminos y sus aseguradoras, MAPFRE/PRAICO y National Insurance. Tanto los demandados originales como la Asociación de Condóminos y sus aseguradoras contestaron la demanda enmendada y reconvinieron en contra de los demandantes.
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio en su fondo. La parte demandante presentó el testimonio de tres (3) peritos especializados respectivamente en cirugía ortopédica y reconstructiva, psicología clínica y cirugía plástica. Los padres del menor testificaron en relación con sus propios daños y además presentaron el testimonio de la señora Silvette de Courceuil Pérez quien al momento de los hechos fungía como administradora del Condominio Plaza del Parque.2 Los codemandados presentaron, por su parte, el testimonio de la señora Luana Pérez, presidente de la Asociación de Condóminos de dicho condominio al momento de los hechos y el del señor Emilio Román Muñoz, guardia de seguridad en funciones al momento del accidente.
Celebrado el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda de daños presentada por el menor en contra de los señores Rosario y Jovet y de la Cooperativa de Seguros Múltiples. Valoró los daños físicos sufridos por éste en $50,000.00 y concluyó que el señor Rosario Soto había incurrido en un 50% de negligencia. El restante 50% de responsabilidad lo imputó a los padres del menor. Por tal razón, redujo proporcionalmente la compensación del menor a $25,000.00.
En relación con las demandas en contra de la Asociación de Condóminos y sus aseguradoras y de la compañía S.O.S. Security Services, el tribunal decretó la desestimación de las mismas por no hallar prueba que sustentara una determinación de responsabilidad en contra de dichos demandados. De la misma manera, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción de los padres del menor. Finalmente, el Tribunal consignó que dictaba la sentencia sin la especial imposición del pago de costas, gastos u honorarios de abogados.
El Tribunal de Apelaciones confirmó dicha sentencia en todos sus aspectos. Inconforme aún, la parte demandante comparece ante este foro alegando la comisión de los siguientes errores:
Err[aron] el Tribunal de Instancia y el Tribunal de Apelaciones al imputarle al menor [] la negligencia de sus padres y reducir los daños adjudicados a su favor.
Err[aron] el Tribunal de Instancia y el Tribunal de Apelaciones al desestimar las acciones de los padres.
No procede imputarle negligencia a la madre y el grado imputado al padre debe ser menor, si acaso.
Err[aron] el Tribunal de Instancia y el Tribunal de Apelaciones al desestimar las acciones contra el Condominio, MAPFRE/PRAICO y National Insurance Company.
Err[aron] el Tribunal de Instancia y el Tribunal de Apelaciones al no imponer costas y honorarios de abogados.
El 9 de marzo de 2007 expedimos el recurso de certiorari
presentado y con el beneficio de la comparecencia de las partes en el litigio procedemos a resolver.
Como sabemos, en nuestro ordenamiento, la responsabilidad civil extracontractual emana del artículo 1802 del Código Civil que a tales efectos dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". 31 L.P.R.A. sec. 5141. Como se desprende del propio texto citado, para que prospere una acción por daños y perjuicios bajo dicho precepto es necesario que se pruebe la ocurrencia de una acción u omisión culposa o negligente que ocasiona un daño y la existencia del nexo causal entre ambos.
El resto del artículo 1802 del Código Civil establece que "la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización". 31 L.P.R.A. sec. 5141. Se trata de la codificación de la defensa de negligencia comparada incorporada al texto del artículo 1802 mediante la Ley número 28 de 9 de junio...
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