Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 2008 - 173 DPR 203
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2006-570 |
| DTS | 2008 DTS 034 |
| TSPR | 2008 TSPR 34 |
| DPR | 173 DPR 203 |
| Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2008 |
Certiorari
2008TSPR 34
173 DPR 203, (2008)
173 D.P.R. 203 (2008), Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173:203
2008 JTS 55 (2008)
2008 DTS 34 (2008)
Número del Caso: CC-2006-570
Fecha: 26 de febrero de 2008
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas Panel XI
Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Oficina del Procurador General: Lcda. Mariana D. Negrón Vargas
Subprocuradora General
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Ana E. Andrade Rivera
Derecho Penal, Juicio rápido, Habeas Corpus. Regla 64(n) Procedimiento Criminal. Se confirmar la sentencia del tribunal apelativo en lo relativo a su determinación de que el juicio en el presente caso comenzó con la juramentación preliminar del jurado y revocar la orden del foro apelativo intermedio ordenando la excarcelación de Paonessa Arroyo. El juicio en el presente caso comenzó antes de que transcurriera el plazo de seis meses que dispone la cláusula constitucional de detención preventiva.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2008
Noel Paonessa Arroyo y Sonia González Alejandro c/p Carmen González Alejandro c/p La Bella, fueron acusados por el delito de Asesinato en Primer Grado, Conspiración para cometer asesinato en primer grado y violaciones a la Ley de Armas. En específico, se les imputó que de forma "ilegal, voluntaria, criminalmente, con alevos[í]a, malicia premeditada y deliberaci[ó]n, con el prop[ó]sito decidido y firme de matar, actuando en concierto y com[ú]n acuerdo entre s[í] dieron muerte al ser humano Edwin Vigo Aponte consistente dicho acto en que utilizan[d]o un arma de fuego le hizo [sic] varios disparos que le ocasionaron la muerte en el acto."
El 1 de diciembre de 2005, Paonessa fue ingresado en el Centro de Detención de Bayamón al no prestar la fianza, fijada de $1.5 millones. En la vista preliminar, celebrada el 14 de marzo de 2006 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, se encontró causa probable para acusar por los delitos de Asesinato en Primer Grado y violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas. El 28 de marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de lectura de acusación.
El 11 mayo de 2006, el tribunal señaló el juicio por jurado para el 22 de mayo de 2006. En tal fecha, según surge de la Minuta, el tribunal le indicó a los allí presentes que debido a que el caso le había sido trasladado de otra Sala, y ya había comenzado unos casos de homicidio, asesinato y actos lascivos, era necesario integrar su caso a su Sala y ubicarlo en el calendario. El tribunal, en dicho día, procedió a tomarle el juramento preliminar a los potenciales candidatos a jurado y señaló la continuación del juicio para el 21 y 22 de junio de 2006.
El 1 de junio de 2006, Paonessa Arroyo presentó un recurso de habeas corpus ante el tribunal de instancia, planteando que procedía su excarcelación al amparo del Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya que habían transcurrido más de seis meses desde su detención, sin la celebración del juicio correspondiente.
El 2 de junio de 2006, el tribunal de instancia emitió resolución denegando la solicitud de habeas corpus y reiterando el señalamiento de continuación del juicio para el 21 de junio de 2006. El foro primario expresó que el juicio comenzó el 22 de mayo de 2006 con la desinsaculación del jurado, cuando aún no había transcurrido el término constitucional de seis meses. Sobre el particular, señaló que se llevó a cabo la juramentación preliminar del jurado y se realizaron entrevistas individuales y generales de los posibles candidatos a servir como jurados. Además, destacó que distinto a la situación en casos donde se plantea la defensa de doble exposición, cuando se trata de detención preventiva y del derecho a juicio rápido, basta con el juramento preliminar del jurado bajo la Regla 119 de Procedimiento Criminal para que se entienda iniciado el juicio.
Inconforme, Paonessa Arroyo recurrió ante el Tribunal de Apelaciones solicitando su excarcelación. Argumentó que su detención era ilegal por ser violatoria de la disposición constitucional que proscribe las detenciones preventivas en exceso de seis meses sin haberse iniciado el juicio.
El 14 de junio de 2006, el tribunal de apelaciones emitió sentencia, revocando
la determinación del tribunal de instancia y ordenando la excarcelación de Paonessa Arroyo. El foro apelativo resolvió que, si bien para efectos de la detención preventiva, el juicio comienza con la juramentación preliminar del jurado, en éste caso "el Estado no hizo esfuerzos genuinos para preservarle el derecho al acusado de que se le celebrara juicio dentro de los seis meses de su detención preventiva." A su juicio, lo aquí ocurrido tomarle el juramento preliminar al jurado, hacer unas preguntas generales y, tras ello, posponer el caso
constituyeron "esfuerzos livianos conducentes a dar por comenzado el juicio y así circunvalar lo preceptuado en la Cláusula de Detención Preventiva."
De tal determinación recurrió ante este Tribunal el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, mediante moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de certiorari. El 19 de junio de 2006, ordenamos la paralización de los procedimientos ante el tribunal de instancia hasta la resolución del recurso presentado ante nuestra consideración. El Procurador General presentó moción en reconsideración parcial, solicitando ordenáramos la re-encarcelación inmediata de Paonessa.
Alegó que el juicio comenzó el 22 de mayo de 2006 y por tanto, no cabe hablar de una violación a la cláusula constitucional de detención preventiva.
Denegamos tal solicitud.
Expedimos el recurso. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo I, consagra los derechos que le asisten a un acusado en los procesos criminales. En lo pertinente, establece:
[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público [ ] y a gozar de la presunción de inocencia.
[ ]
Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas.
Las Reglas de Procedimiento Criminal adoptaron los mandatos constitucionales antes expuestos. En primer término, la Regla 64 de Procedimiento Criminal esboza los fundamentos para solicitar la desestimación de una acusación o denuncia, entre ellos, cuando la causa en cuestión, o alguna controversia esencial a ésta, es cosa juzgada. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(f).
La Regla 64(n) habilita la desestimación de una acusación o denuncia por motivo de violaciones al derecho a un juicio rápido.
34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(n).1 La Regla 110 de Procedimiento Criminal establece que se presumirá inocente al acusado mientras se pruebe lo contrario. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 110.
De particular relevancia a la controversia que hoy atendemos, la Regla 6.1 de Procedimiento Criminal regula lo relativo a la imposición de fianzas, 34 L.P.R.A. Ap. II R.6.1. En lo pertinente, dispone que "[l]as personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio." La fianza impuesta no
puede ser excesiva. Art. II, Sec. 11. Su único propósito es garantizar
la comparecencia del imputado a los procedimientos judiciales. Chiesa, §17.4, pág.
747-75; Pueblo v. Negrón Vázquez, 109 D.P.R. 265 (1979).
Cuando el imputado no puede prestar la fianza que le fue impuesta, queda sometido a detención preventiva durante el periodo anterior al juicio. Es decir, permanece sumariado en espera de que se celebre el proceso criminal en su contra. Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561 (1990); Pueblo v. González Vega, 147 D.P.R. 692 (1999). Sin embargo, aun cuando el Estado tiene un deber de custodia que, en ciertas situaciones, le autoriza a tomar medidas que garanticen que el imputado no evada la jurisdicción, y, en virtud de tal facultad, puede "condicionar" la libertad del acusado antes del juicio, existen límites a la restricción de la libertad del acusado.
A esos efectos, y como expresáramos anteriormente, el Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución establece que la "detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses." La referida cláusula constitucional tiene el propósito de asegurar la comparecencia del acusado a los procedimientos cuando éste no ha prestado fianza, a la vez evitando que se le castigue excesivamente por un delito por el cual no ha sido juzgado. Pueblo v. Martínez Torres, ante. La Profesora Resumil señala que la cláusula de detención preventiva pretende "evitar que a una persona a quien ampara una presunción de inocencia sea restringida por el estado en el ejercicio de su poder de custodia con el único propósito de hacerle comparecer a juicio." Resumil, Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed. Butterworth, 1993, T. 2, §25.4(a), pág. 248. La duración limitada del periodo de detención preventiva pretende evitar que "se convierta en un castigo anticipado por un delito no juzgado." Resumil, op. Cit., pág. 248. Cabe señalar que no existe una disposición equivalente a ésta en la Constitución de los Estados Unidos. Chiesa, §17.2, pág. 461.
En el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos se describió la cláusula constitucional sobre la detención...
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