Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Febrero de 2008 - 173 DPR 80

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2006-16
DTS2008 DTS 041
TSPR2008 TSPR 41
DPR173 DPR 80
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Josué D. De León Rodríguez

2008 TSPR 41

173 DPR 80, (2008)

173 D.P.R. 80 (2008), In re De León Rodríguez, 173:80

2008 JTS 62 (2008)

2008 DTS 41 (2008)

Número del Caso: CP-2006-16

Fecha: 11 de febrero de 2008

Oficina del Procurador General: Lcda. Noemí Rivera De León

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Marco A. Martínez Vergé

Conducta Profesional, suspendido inmediatamente del ejercicio de la abogacía por 6 meses por violaciones a los cánones 9, 18 y 19 de ética profesional. Al desestimarse el pleito de la querellante en contra del codemandado debido a la negligencia, desidia y desconocimiento del abogado.

PER

CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero 2008

I

El licenciado Josue de León Rodríguez fue admitido al ejercicio de la profesión legal el 14 de enero de 1987 y al ejercicio de la notaría el 9 de marzo de 1989. El 8 de octubre de 1998 cesó voluntariamente en el ejercicio de la notaría y fue readmitido el 13 de septiembre de 2002.

El procedimiento ético de epígrafe se inició mediante la presentación de una queja ante este Tribunal por la señora Judith Suárez Martínez en representación de su madre, doña Manuela Martínez Pepín, el 17 de febrero de 2005. Referimos la queja al Procurador General para investigación e informe.

Recibido el informe del Procurador en el cual concluía que el licenciado de León Rodríguez había incurrido en violaciones a los Cánones 9, 18 y 19 de los Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX en su representación de la señora Martínez, ordenamos, el 31 de mayo de 2006, que se presentara querella.

Posteriormente, designamos a la licenciada Crisanta González Seda, Comisionada Especial, para que recibiera la prueba correspondiente y nos rindiera un informe. Luego de los trámites de rigor, el 2 de agosto de 2007, se celebró la vista en su fondo. En la vista se presentó tanto prueba documental como testifical. El 24 de septiembre de 2007, la Comisionada rindió su informe en el que concluyó que quedaron probadas las violaciones éticas imputadas en la querella.

Aclarado el trámite procesal de este procedimiento, procedemos a resumir los hechos que sirven de trasfondo a la querella que pende ante nuestra atención, así como las alegaciones de la parte querellada según constan en el informe de la Comisionada Especial.

II

La señora Suárez Martínez contrató al querellado para que, a nombre de su señora madre, doña Manuela Martínez Pepín, tramitara una demanda contra Lizardi Auto & Wholesale Corp., por la compraventa de un vehículo de motor usado. La señora Martínez había adquirido el auto en enero de 2002 para acudir a citas médicas ya que había sido diagnosticada con cáncer. Al momento de la adquisición, el marbete del auto tenía fecha de expiración de mayo de ese año. El vendedor le indicó a las señoras Martínez y Suárez Martínez, que la licencia del auto se le enviaría a la compradora una vez se registrara la venta y con dicha licencia, se podría tramitar el nuevo marbete.

Expirado el marbete, la señora Suárez hizo gestiones con la compañía para que le entregasen la licencia del auto para así adquirir el nuevo marbete. El vendedor la refirió al banco y el banco a su vez le indicó que le correspondía al vendedor entregarle la licencia del auto y no al banco. Como resultado de lo anterior, la señora Martínez tuvo que dejar de utilizar su auto pues, sin marbete, no podía transitar por las vías de rodaje.

Para resolver los problemas suscitados por la compraventa del auto, la señora Suárez contrató los servicios del licenciado de León en agosto de 2002. Éste le informó que procedía demandar al banco y a la vendedora por negligencia. El acuerdo de servicios profesionales no se redujo a escrito. El licenciado de León le informó que habría de presentar una demanda reclamando una compensación de $110,000 y que sus honorarios ascenderían a 33%. En ese momento le requirió un depósito de $150 para gastos.

El 8 de julio de 2003, el querellado presentó una demanda sobre daños y perjuicios, incumplimiento de contrato y rescisión de contrato, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. La demanda se instó a nombre de la señora Martínez Pepín, la señora Suárez Martínez, su esposo y sus hijas. Los demandados fueron: Lizardi Auto & Wholesales Corp. ("Lizardi Auto"), su compañía aseguradora, Scotia Bank de Puerto Rico y su compañía aseguradora. En dicho caso se expidió el emplazamiento de Lizardi Auto & Wholesales Corp.

El 14 de agosto de 2003, la codemandada Lizardi Auto presentó en el pleito una moción especial impugnando el emplazamiento. En la moción indicó que había recibido un emplazamiento defectuoso ya que en el mismo no se hizo constar información alguna sobre su diligenciamiento. El foro primario, el 22 de agosto de 2003, dictó una orden concediendo un término de cinco (5) días a la parte demandante para que replicara a la moción presentada. Esta orden se notificó a las partes el 19 de septiembre de 2003. El querellado no compareció por lo que, el 22 de octubre de 2003, el tribunal dictó una nueva orden bajo los mismos términos, concediendo esta vez un término de diez (10) días. La orden se notificó el 7 de noviembre. El querellado hizo caso omiso de esta orden.

El 15 de diciembre, se notificó una orden...

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