Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Abril de 2008 - 173 DPR 516

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-547,             CC-2006-549
DTS2008 DTS 059
TSPR2008 TSPR 59
DPR173 DPR 516
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefa Arce Bucetta y otros

Demandantes-recurridos

v.

Motorola Electrónica de Puerto Rico, Inc. y otros

Demandados-peticionarios

- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Josefa Arce Bucetta y otros

Demandantes-peticionarios

v.

Motorola Electrónica de Puerto

Rico, Inc. y otros

Demandados-recurridos

Certiorari

2008 TSPR 59

173 DPR 516, (2008)

173 D.P.R. 516 (2008), Arce Burceta v. Motorota, 173:516

2008 JTS 79 (2008)

2008 DTS 59 (2008)

Número del Caso: CC-2006-547

CC-2006-549

Fecha: 9 de abril de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VII

Juez Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres

CC-2006-547

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francisco Chévere

Lcdo. Jorge A. Antongiorgi

bogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis R. Mellado González

CC-2006-549

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis R. Mellado González

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Francisco Chévere

Lcdo. Jorge A. Antongiori

Derecho Laboral, Reclamación de Salarios, término prescriptivo de 3 años, concluir que una reclamación al amparo del Artículo 13, Ley 379 de 1948, interrumpe el término prescriptivo, necesariamente implica que dicho plazo, en este caso el de tres años, comenzará a transcurrir nuevamente a partir del acto interruptor, a saber, la reclamación inicial. La fijación de una fecha límite para la acumulación de demandantes derrotaría el propósito de la interrupción del término prescriptivo. Tal razonamiento sólo sería acertado si la presentación de la reclamación inicial no tuviere un efecto interruptor. Revoca la norma de Rodríguez Rosado v. Syntex, 160 D.P.R. 364 (2003). Confirma al TA y devuelve el caso al TPI.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2008

El 11 de febrero de 1998, Josefa Arce Bucetta y otros empleados y ex-empleados de Motorola Electrónica de Puerto Rico radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda sobre reclamación de salarios por trabajos realizados durante el periodo para tomar alimentos, durante el séptimo día de descanso y por vacaciones no concedidas, no disfrutadas o fraccionadas indebidamente. Solicitaron, además, que se certificara el pleito como uno de clase al amparo del Artículo 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. § 2821, y la Regla 20.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.2.

En su contestación a la demanda, Motorola alegó que no le adeudaba dinero a los demandantes por concepto alguno. Entre sus defensas afirmativas, planteó que la Ley 379 no autorizaba una acción de clase y, de igual modo, no procedía la certificación de clase al amparo de la Regla 20 de Procedimiento Civil ya que no se cumplían los requisitos para ello. Asimismo, sostuvo que las causas de acción de los demandantes estaban prescritas.

El 19 de junio de 1998, los demandantes radicaron una demanda enmendada, solicitando la inclusión de ciento quince (115) demandantes adicionales. El 23 de julio de 1998, el tribunal de instancia denegó la certificación del pleito como uno de clase, resolución de la cual los demandantes acudieron en alzada al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó la determinación recurrida por entender que no se satisfacían los requisitos impuestos por la Regla 20.1 de Procedimiento Civil. Inconformes, los demandantes comparecieron ante este Tribunal vía certiorari, recurso cuya expedición igualmente denegamos.

El 15 de mayo de 2000, los mencionados demandantes radicaron una segunda demanda enmendada con el propósito de añadir cuatrocientos cinco (405) demandantes adicionales. Mediante orden de 9 de diciembre de 2002, el tribunal de instancia autorizó la demanda enmendada radicada. El 5 de febrero de 2003, los demandantes radicaron una tercera

demanda enmendada con el propósito de incluir doscientos cincuenta y siete (257) demandantes adicionales.

Así las cosas, Motorola solicitó la desestimación

de las acciones de noventa y cinco (95) de los demandantes que se unieron al pleito mediante la segunda demanda enmendada, así como las reclamaciones de los 257 demandantes que solicitaron su inclusión en el pleito a través de la tercera demanda enmendada. Adujo que éstos habían solicitado su inclusión al pleito transcurridos tres años desde finalizada su relación de empleo con Motorola, por lo cual sus reclamaciones estaban prescritas.

El 9 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia acogió la moción de desestimación de Motorola y, de conformidad con la norma establecida en Rodríguez Rosado v. Syntex, 160 D.P.R. 364 (2003), determinó que el plazo prescriptivo para la presentación de la reclamación sobre salarios no fue interrumpido para aquellos demandantes que no fueron incluidos en la demanda original. Como resultado de ello, dictó sentencia parcial desestimatoria de las reclamaciones de ochenta y siete (87) de los demandantes que fueron incluidos a través de la segunda

demanda enmendada, "debido a que éstos cesaron sus labores con Motorola entre los años 1993 al 1997". Sobre el particular, el foro de instancia indicó que había transcurrido el término de tres años que provee la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A.

§ 250 et seq., para la presentación de una reclamación de salarios, el cual comenzó a transcurrir desde el cese de sus empleos con Motorola.

Además, denegó la tercera solicitud para enmendar la demanda tras concluir que las reclamaciones de esos 257 demandantes también estaban prescritas porque fueron presentadas transcurrido el término de tres años antes expresado. Inconformes con tal determinación, los referidos demandantes recurrieron al Tribunal de Apelaciones.

Tras varios trámites procesales, el foro apelativo intermedio emitió la sentencia que motiva el presente recurso. En la misma concluyó que tanto la presentación de la demanda el 11 de febrero de 1998, como la denegatoria de la certificación del pleito de clase de 23 de julio de 1998, interrumpieron

el término prescriptivo de tres años para la presentación de reclamaciones al amparo de la Ley de Salario Mínimo, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A.

§ 211 et. Seq.2 Dicho foro enfatizó que la Ley 96 era de aplicación al caso ya que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 1998, cinco meses antes de la aprobación de la Ley 180. En vista de ello, confirmó

la desestimación de las reclamaciones de los 257 demandantes de la tercera

demanda enmendada debido a que ésta fue presentada transcurridos casi 5 años desde la denegatoria de la certificación de clase. Por otro lado, modificó

la sentencia de instancia a los efectos de "reestablecer las causas de acción de los 87 apelantes que entraron al pleito mediante la segunda demanda enmendada de 15 de mayo de 2000, sujeto este dictamen a una evaluación individual de las fechas en que cada uno terminó su empleo con Motorola."

El tribunal de apelaciones, por último, indicó que "[s]ólo los que cesaron sus labores en o después de 11 de febrero de 1995 p[odían] continuar con su causa de acción. Los que cesaron antes de esa fecha ya no tenían una causa de acción viva, porque había prescrito, a tenor de la Ley 96."

El 12 de junio de 2006 Motorola acudió ante este Tribunal en revisión de la mencionada sentencia --vía certiorari--

planteando, en síntesis, que erró el Tribunal de Apelaciones al resolver "que una acción al amparo de la legislación laboral puede ser tramitada conjuntamente como un pleito de clase y una acción representativa" y al concluir "que una acción al amparo de la legislación laboral, tramitada conjuntamente como un pleito de clase y una acción representativa, paraliza los términos prescriptivos para aquellos que no se han unido al pleito."

En la misma fecha la parte demandante, igualmente, radicó ante este Tribunal un recurso de certiorari, en el cual nos solicitan que reevaluemos la norma establecida en Rodríguez Rosado v. Syntex, ante. Arguyen que contrario a lo allí resuelto, un pleito representativo al amparo del antes citado Artículo 13 debe interrumpir el término prescriptivo para otros reclamantes potenciales que sean miembros de la clase hasta tanto el tribunal desestime la acción inicial o fije una fecha límite para la acumulación de demandantes adicionales. Además, plantea que la intervención de los demandantes adicionales se retrotrae a la fecha de la presentación de la demanda original en virtud de la Regla 13 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 13, razón por la cual sostiene que erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la denegatoria de la solicitud de la tercera demanda enmendada y al ordenar la "reincorporación" de los 87 demandantes cuando éstos eran co-demandantes en la demanda original cuya participación fue omitida, por error, de los anejos de la segunda demanda enmendada.

El 27 de junio de 2006, Motorola solicitó la consolidación

de los recursos en vista de que en ambos se solicita la revisión de la misma sentencia, aunque por fundamentos distintos. Así lo decretamos.

Decidimos expedir. Estando en condiciones de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

A

La Sección 16 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece expresamente el derecho de todo trabajador "a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que...

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