Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Abril de 2008 - 173 DPR 563

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-256
DTS2008 DTS 060
TSPR2008 TSPR 60
DPR173 DPR 563
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Javier Viruet Camacho

Peticionario

Certiorari

2008 TSPR 60

173 DPR 563, (2008)

173 D.P.R. 563 (2008), Pueblo v. Viruet Camacho, 173:563

2008 JTS 90 (2008)

2008 DTS 60 (2008)

Número del Caso: CC-2007-256

Fecha: 14 de abril de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo, Panel VIII

Juez Ponente: Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Wanda T. Castro Alemán

Oficina del Procurador General: Lcda. Daphne Cordero Guilloty

Procuradora General Auxiliar

Derecho Penal, Supresión de Confesión, hizo las declaraciones incriminatorias a una persona particular, su hermano. Siendo ello así, dichas declaraciones son admisibles, aun cuando sean incriminatorias, porque no está presente el elemento de coacción necesario para su exclusión.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2008

El 4 de abril de 2006, se presentó una denuncia contra Javier Viruet Camacho, por violaciones a la Ley de Armas y el delito de Asesinato en Primer Grado, a raíz de hechos ocurridos el 21 de marzo de 2006. Se le imputó que en tal fecha Viruet Camacho, "ilegal, voluntaria, premeditada y criminalmente dio muerte al ser humano Katherine Oliver Valentín, con la intención de causársela mediando premeditación", al apuñalarla en diferentes partes del cuerpo con un arma blanca.

En la vista preliminar celebrada el 9 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Arecibo, determinó causa probable para acusar por los delitos imputados y pautó las fechas para el acto de lectura de acusación y el juicio.

Tras la presentación de los pliegos acusatorios correspondientes, Viruet Camacho presentó una moción solicitando supresión de una alegada confesión de los hechos. Alegó que su medio hermano, Raymond Viruet Delgado, quien se desempeña como oficial del Departamento de Corrección, y a quien hasta ese momento nunca había conocido, lo llamó por teléfono, quedando en encontrarse con él en Plaza Escorial en Carolina. Continuó indicando que luego de conocerlo, le pidió una identificación para saber si era agente de la policía y Viruet Delgado únicamente le mostró su licencia de conducir. Indicó que tras verificar su identidad, le abrazó y le expresó que había cometido un error, a lo cual Viruet Delgado le indicó que se había enterado por una noticia en el periódico y que interesaba entregarlo a las autoridades. Posteriormente, en el Cuartel de la Policía de Arecibo, Viruet Camacho alegadamente le relató a Viruet Delgado lo ocurrido en la fecha de los hechos. Viruet Camacho aduce que la confesión o admisiones obtenidas por Viruet Delgado son inadmisibles debido a que éste actuó como funcionario del orden público y no le hizo las advertencias de ley correspondientes, en contravención a su derecho contra la autoincriminación.

En oposición a la solicitud de supresión, el Estado expuso que Viruet Delgado no actuó como funcionario del orden público, por lo cual no tenía la obligación de hacer advertencia de ley alguna. De otra parte, señaló que un fiscal, personalmente, le hizo las advertencias de ley a Viruet Camacho cuando éste fue llevado al precinto de Arecibo y en tal ocasión, Viruet Camacho no solicitó la asistencia de un abogado sino indicó que quería hablar con su hermano. Así, sostuvo que la confesión obtenida fue voluntaria e inteligente.

En la vista de moción de supresión celebrada el 30 de enero de 2007, el ministerio público presentó el testimonio de Viruet Delgado.

Tras evaluar la prueba desfilada, así como los argumentos de las partes, el tribunal de instancia declaró no ha lugar la moción de supresión de evidencia y señaló el caso para juicio.

Inconforme con tal determinación, Viruet Camacho presentó petición de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que nunca renunció a su derecho contra la autoincriminación, por lo cual la confesión era inadmisible. En su recurso, adujo que la prueba presentada por el ministerio público fue insuficiente para establecer que se le impartieron las advertencias de ley o que renunció voluntaria, consciente e inteligentemente a su derecho a no auto incriminarse.

El foro apelativo denegó la expedición del auto de certiorari. Al así hacerlo, dicho foro indicó que el ministerio público descargó su responsabilidad de probar que la confesión obedeció a una renuncia voluntaria, consciente e inteligente, por lo cual, "la confesión del peticionario, fue conforme a derecho y [sic] no incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de supresión de la misma."

Inconforme aún, Viruet Camacho acudió ante este Tribunal mediante petición de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción. En su petición, Viruet Camacho señala que incidió el foro apelativo al concluir que se le hicieron las advertencias de ley correspondientes, y al denegar la expedición del auto solicitado bajo el fundamento de que había renunciado a su derecho contra la autoincriminación de forma voluntaria, consciente e inteligente.

Expedimos el recurso. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

I

El inicio de la acción penal y los procedimientos que ello desencadena, necesariamente suscitan múltiples interrogantes en cuanto a los derechos que le asisten al sospechoso de delito en cada etapa. Durante la etapa investigativa, el interrogatorio de testigos, sospechosos y personas particulares que puedan ayudar a esclarecer lo ocurrido son de suma importancia.

Sin embargo, existen límites constitucionales y jurisprudenciales que rigen las funciones de los funcionarios del orden público en estos quehaceres. De particular relevancia a la presente controversia son las manifestaciones incriminatorias de un sospechoso de delito, mientras se investiga el caso, y su admisibilidad en el juicio en su contra. E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1era Ed., Colombia, Ed. Bosch, 1991, Vol.

I, §2.1, pág. 49.

De entrada, el derecho a un debido proceso de ley prohíbe el uso de mecanismos de coacción física o mental hacia el sospechoso, con el propósito de obtener declaraciones incriminatorias. Así, para que sea admisible, toda declaración del interrogado debe ser libre y voluntaria. Chiesa, Op. Cit., §2.1, pág. 50; Véase Art. II, Sec. II, Const. E.L.A.; Emda. XIV, Const. EE.UU., L.P.R.A. Tomo 1.

Por otro lado, nuestra Constitución y la Constitución de los Estados Unidos garantizan el derecho de todo ciudadano contra la autoincriminación. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A.; Emda. V, Const. EE.UU., L.P.R.A. Tomo 1. Sobre el particular, nuestra Constitución establece, de forma expresa, que "[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra."

Ciertos derechos han sido subsumidos en el derecho contra la autoincriminación, a saber, el derecho de un sospechoso de la comisión de un delito a permanecer callado, a no incriminarse, a que su silencio no pueda ser utilizado en su contra y a la asistencia de un abogado1.

El derecho contra la autoincriminación ha sido caracterizado como uno de los "más trascendentales y fundamentales del derecho penal y procedimiento criminal que se practica en una democracia como la nuestra." Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551, 561-62 (1989); Pueblo v. Sustache Torres, res. 30 de junio de 2006, 2006 TSPR 112. Sobre el particular, el Profesor Ernesto L. Chiesa señala que "el derecho contra la autoincriminación es la protección más abarcadora que tienen los ciudadanos frente al interrogatorio de los funcionarios del gobierno." Chiesa, Op. Cit., §2.3, pág. 69.

Ahora bien, el derecho contra la auto incriminación no es absoluto ni opera automáticamente. Éste se activa en la etapa adversativa de una investigación, o sea, cuando el Estado enfoca la investigación en un sospechoso en particular. Cuando los funcionarios del orden público interrogan a un sospechoso, que se encuentra bajo custodia, con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
186 temas prácticos
184 sentencias
2 artículos doctrinales
  • Pueblo V. Viruet Camacho, 2008, 173 D.P.R. 563
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo II
    • January 18, 2019
    ...del contenido específico de cada una de las manifestaciones que se le atribuyen a William Elías Rodríguez. PUEBLO V. VIRUET CAMACHO, 173 D.P.R. 563, 2008 J.T.S. 80 (REBOLLO Interrogatorio de Sospechosos y Advertencias de Miranda. Hechos: El 4 de abril de 2006, se presentó una denuncia contr......
  • Pueblo V. Virkler, 2007, 172 D.P.R. 115
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo II
    • January 18, 2019
    ...del contenido específico de cada una de las manifestaciones que se le atribuyen a William Elías Rodríguez. PUEBLO V. VIRUET CAMACHO, 173 D.P.R. 563, 2008 J.T.S. 80 (REBOLLO Interrogatorio de Sospechosos y Advertencias de Miranda. Hechos: El 4 de abril de 2006, se presentó una denuncia contr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR