Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Abril de 2008 - 173 DPR 601
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2007-125, CC-2007-132 |
DTS | 2008 DTS 064 |
TSPR | 2008 TSPR 64 |
DPR | 173 DPR 601 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2008 |
Certiorari
2008 TSPR 64
173 DPR 601, (2008)
173 D.P.R. 601 (2008), Pueblo v. Rivera Martell, 173:601
2008 JTS 84 (2008)
2008 DTS 64 (2008)
Número del Caso: CC-2007-125
CC-2007-132
Fecha: 22 de abril de 2008
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla Panel IX
Juez Ponente: Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz
Oficina del Procurador General: Lcdo.
Salvador J. Antonetti Stutts
Procurador General
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas
Subprocuradora General
Procedimiento Penal, Regla 6, Art. 401 y 404 Ley de Sustancias Controladas, Causa para arresto en ausencia. Actuó correctamente el foro de instancia al detener los procesos hasta tanto se le presentaran las razones que ameritaban someter los casos para determinación de causa para arresto sin citar previamente a los señores Rivera Martell y Vega Pérez. Es contrario a derecho toda vez que recae en la discreción del magistrado permitir que la vista se celebre en ausencia del imputado. Para ello, el magistrado debe pasar juicio sobre la suficiencia de las justificaciones provistas por el Ministerio Público para no haber citado a los imputados a la determinación de causa para arresto.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2008.
Los recursos de epígrafe fueron consolidados por presentar cuestiones comunes de hecho y de derecho. Mediante los mismos, el Procurador General solicita la revocación de dos dictámenes del Tribunal de Apelaciones que sostuvieron la decisión del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Investigaciones de Mayagüez, de requerirle al Ministerio Público en procesos independientes de determinación de causa para arresto- exponer las razones por las cuales pretendía someter el caso sin citar previamente a los imputados, Sr. Carlos Rivera Martell y Sr. Jovet Vega Pérez, quienes para esa fecha se encontraban confinados en el Centro de Detención del Oeste. A juicio del Procurador General, nuestro ordenamiento no contempla dicha exigencia y recae en la absoluta discreción del Ministerio Público citar a los imputados a la vista de determinación de causa para arresto. Por entender que la decisión con respecto a si se debe citar al imputado a la determinación de causa para arresto le corresponde al magistrado que preside el proceso, confirmamos los dictámenes recurridos.
En procesos judiciales independientes, el Ministerio Público sometió para determinación de causa para arresto una denuncia en contra del señor Rivera Martell y del señor Vega Pérez por violación a la Ley de Sustancias Controladas. Para ese entonces, ambos imputados se encontraban confinados en el Centro de Detención del Oeste ubicado en Mayagüez. Al proceso seguido contra el señor Rivera Martell compareció el agente investigador y, como denunciantes, ciertos oficiales de custodia de la institución correccional. A su vez, en el proceso seguido contra el señor Vega Pérez también compareció el agente investigador, quien presentó junto con la denuncia las declaraciones juradas de dos oficiales de custodia de la institución correccional.
En ambos casos, la boleta de autorización para someter los cargos hacía constar que el Fiscal autorizaba al agente a presentar los mismos en ausencia de los imputados. No obstante, ante la ausencia de una justificación para ello, en el proceso seguido contra el señor Rivera Martell el juzgador instruyó al agente a solicitar del Fiscal la razón para la celebración de la vista en ausencia. Una vez el agente regresó a Sala, el juez se percató de que, en lugar de proveer la información requerida, el Fiscal citó los casos de Pueblo v. North Caribbean, 2004 TSPR 113, res. 30 de junio de 2004, Pueblo v. Irizarry Quiñones, 160 D.P.R. 544 (2003) e In re Elba Santiago, 160 D.P.R. 245 (2003). Por su parte, en el caso del señor Vega Pérez el Ministerio Público sencillamente se negó a proveer las razones que justificaban la ausencia de citación.
A raíz de ello, en ambos casos el magistrado detuvo el proceso aclarando que no se estaba negando a atenderlos en ausencia, sino que estaba solicitando una explicación racional por parte del Ministerio Público para no haber citado tanto al señor Rivera Martell como al señor Vega Pérez. A su vez, señaló que desde que se aprobó la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el Departamento de Justicia diseñó una boleta para la radicación de cargos que incluye un espacio para esbozar las razones que tiene el Estado para someter un caso en ausencia. A su entender, ello equivale a una aceptación de la necesidad de justificar dicho proceder. Señaló, además, que esa necesidad era más patente en casos como estos, en los cuales los imputados estaban bajo la custodia y control del Estado. Por último, enfatizó que la ausencia de justificación podía dar pie a actuaciones arbitrarias y discriminatorias por parte del Estado.
Insatisfecho con el proceder del magistrado, el Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó recursos de certiorari independientes ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, alegó que recae en la discreción del Ministerio Público citar a los imputados de delito a la vista de determinación de causa para arresto toda vez que no existe ninguna disposición legal que le obligue a hacerlo. Por ende, adujo que el Estado no tiene que presentar las razones en las cuales basa su decisión de no citar al imputado y que el tribunal no tiene injerencia alguna en esa determinación.
Evaluados los planteamientos del Procurador, el Tribunal de Apelaciones confirmó en ambos casos el dictamen del foro de instancia por entender que la discreción que se le reconoce al Ministerio Público para seleccionar la forma en que se someten los casos no es absoluta. Más bien, concluyó que "la solicitud para celebrar la vista en ausencia le corresponde a la Fiscalía pero [que] la decisión
al respecto, caso a caso, le corresponde a la Rama Judicial" (subrayado en el original). Por tanto, determinó que se le debe presentar al juez prueba de que el imputado fue notificado de la fecha y lugar en que se someterá la denuncia, o de las razones que el Ministerio Público tiene para presentar el caso en su ausencia. De conformidad con ello, devolvió los casos al foro de instancia para que el Estado proveyera las justificaciones requeridas y, de esa forma, el magistrado pudiera pasar juicio sobre la suficiencia de las mismas.
Insatisfecho aún, el Procurador General acude ante nos mediante recursos independientes que fueron eventualmente consolidados y básicamente reproduce los mismos argumentos que llevó ante la consideración del foro apelativo. Examinadas las peticiones, acordamos expedir. Transcurrido el término correspondiente, la parte recurrida no ha presentado su alegato con respecto a los recursos presentados. Por tanto, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
Resulta ampliamente conocido que toda acción penal en nuestro ordenamiento jurídico comienza con la determinación de causa probable para arresto. Pueblo v. Irizarry Quiñones, 160 D.P.R. 544, 555 (2003); Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 809 (1998).
Desde el momento en que se hace dicha determinación, el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del imputado y se considera que éste queda sujeto a responder por la comisión del delito. Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra, pág. 555.
La determinación de causa probable para arresto constituye una exigencia de índole constitucional, toda vez que el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, dispone que para expedir una orden de arresto es necesaria una determinación de causa probable por parte de un magistrado. La Enmienda IV de la Constitución de Estados Unidos contiene igual exigencia.1
Ahora bien, los pormenores del proceso de determinación de causa probable para arresto se encuentran recogidos en la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En lo pertinente, dicha regla dispone que:
"(a) Expedición de la orden. Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad.
En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor". 34 L.P.R.A. Ap. II.
Según surge del texto transcrito, la Regla 6 establece ciertos requisitos para la determinación de causa para arresto, algunos de los cuales son de naturaleza constitucional. Así, por ejemplo, por imperativo constitucional es indispensable que en la determinación de causa para arresto medie la intervención de un magistrado. Pueblo v. Rivera Rivera, 145 D.P.R. 366, 380 (1998). Esto evita que el Estado someta a una persona a un procedimiento criminal arbitrario y lo encause criminalmente sin base para ello. Además de la intervención de la figura neutral del magistrado, constitucionalmente se requiere la existencia de causa probable...
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