Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Mayo de 2008 - 173 DPR 742

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-232
DTS2008 DTS 073
TSPR2008 TSPR 73
DPR173 DPR 742
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Heberto Morales Bengochea

Peticionario

Vs.

Banco Popular de Puerto Rico

Recurrido

Certiorari

2008 TSPR 73

173 DPR 742, (2008)

173 D.P.R. 742 (2008), Morales Bengochea v.

Banco Popular, 173:742

2008 JTS 93 (2008)

2008 DTS 73 (2008)

Número del Caso: CC-2006-232

Fecha: 7 de mayo de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Ivonne Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Charles Zeno Santiago

Lcdo. Víctor M. Bermúdez Pérez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

José J. Santiago Meléndez

Derecho Laboral, Despido Ilegal, Daños y Perjuicios. Se confirma sobre ley 45 y Art. 1802. E n lo que respecta al despido discriminatorio conforme a las leyes Núm. 44, y la Ley ADA, revocamos la determinación del foro intermedio apelativo y confirmamos la decisión del Tribunal de Primera Instancia. De este modo, concedemos los remedios disponibles al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959. Esto es, el doble de los salarios dejados de percibir, aumentos y beneficios marginales, luego de deducir cualquier suma que el trabajador hubiera percibido por su trabajo en ese período con otros patronos.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2008.

Por medio del presente recurso se nos solicita revisar el dictamen del Tribunal de Apelaciones, mediante el cual el referido foro revocó la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante dicha sentencia, el foro de instancia declaró ha lugar una acción sobre despido ilegal presentada por el aquí peticionario, señor Heberto Morales Bengoechea, al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985, el American with Dissabilities Act, 42 U.S.C.A 12101, la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935 y una acción por daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico.

I

El peticionario, señor Heberto Morales Bengoechea, en adelante señor Morales, laboró como empleado a tiempo indeterminado desde el año 1981 hasta el año 1996, en el área de pagador-receptor en una sucursal del Banco Popular de Puerto Rico, en adelante BPPR, localizada en Barrio Obrero.

El 26 de abril de 1985, el señor Morales, presenció un asalto ocurrido en el área de pagador-receptor a su cargo. A partir de este incidente, comenzó a padecer episodios de asfixia y ansiedad. En un principio atribuyó estos síntomas a alguna condición fisiológica o respiratoria, por lo que buscó atención médica de generalistas.1 Sin embargo, no se le diagnosticó condición física alguna que causara los síntomas expresados, hasta que finalmente fue referido a un médico siquiatra.

En 1985, fue atendido por el doctor Juan G. Soto Silva, médico siquiatra, quien posteriormente lo refirió al doctor Carlos E. Ifarragueri, en adelante Dr. Ifarraguerri, siquiatra, con quien el señor Morales se atendió hasta el año 1994.2

En 1986, el señor Morales, dirigió una misiva al BPPR en la que notificó la condición que estaba padeciendo y a su vez, solicitó ser trasladado a otra sucursal por razones de salud. Dicha petición no le fue concedida.

Así las cosas, el señor Morales continuó bajo tratamiento psiquiátrico privado, el cual consistía principalmente en terapias y medicamentos.3 Tres años después, peticionó nuevamente al BPPR un cambio de posición como pagador-receptor y explicó que, las evaluaciones médicas reflejaron que el manejo de dinero y personal de un modo directo le producía mucha ansiedad.

Constan en el expediente del señor Morales varias certificaciones médicas dirigidas al BPPR y emitidas por su médico de cabecera, el Dr. Ifarraguerri. Entre ellas, una evaluación realizada el 30 de junio de 1994, en la cual el Dr. Ifarraguerri, indicó que éste padecía de una depresión aguda con ansiedad severa y episodios de pánico. A su vez, recomendó que se ausentara de su trabajo por diez (10) días.4

Posteriormente, expidió otro certificado médico en el que indicó que, como consecuencia de su condición, la capacidad del señor Morales para tolerar estrés estaba muy limitada. En esta ocasión, recomendó un descanso por dos (2) semanas y que fuese reasignado a realizar una tarea diferente a las que actualmente desempeñaba como pagador-receptor. Finalmente, el Dr. Ifarraguerri, recomendó que se mantuviera sin trabajar temporeramente hasta el 3 de octubre de 1994. Esta vez, enfatizó que consideraba que no debía desempeñarse en áreas donde el riesgo de asaltos fuese muy alto, y donde la tarea asignada fuera el manejo de dinero en efectivo.5

El 16 de agosto de 1994, el señor Morales acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante FSE, donde alegó que había quedado emocionalmente afectado como consecuencia del asalto ocurrido en la sucursal del BPPR donde trabajaba. Luego de la correspondiente evaluación, el FSE determinó que el record médico del señor Morales demostró una relación causal entre el accidente de trabajo y su condición. De esta manera concedió al señor Morales los beneficios por razón de accidente ocurrido en el empleo y recomendó al señorMorales tratamiento en descanso con su médico privado, el Dr. Ifarraguerri.6

Durante este tiempo de descanso concedido por el FSE, el señor Morales envió una comunicación escrita a la señora Janet Ibern, especialista de la División Recursos Humanos del BPPR, en la que solicitó un cambio de tareas como acomodo razonable al amparo de la ley federal conocida como "American with Disabilities Act", en adelante Ley ADA.7

El 1 de noviembre de 1994, el FSE autorizó al señor Morales a trabajar pero sujeto a continuar el tratamiento siquiátrico con su médico de cabecera. Conforme a la decisión del FSE, el señor Morales se presentó a trabajar pero sostuvo que no podía realizar las labores de pagador-receptor.

Así las cosas, la señora Chary Piñeiro, oficial de reclutamiento de la División de Recursos Humanos del BPPR, dirigió una carta al Administrador del FSE señalando que no le era posible ofrecer acomodo razonable al señor Morales, ya que no tenían un puesto disponible en ese momento.8

El 8 de diciembre de 1994, el señor Héctor Rivera Ostalaza, especialista en rehabilitación del FSE de la región de San Juan, examinó al señor Morales y certificó que su condición emocional le impedía trabajar como pagador-receptor. Asimismo rindió un informe en el cual indicó que el señor Morales, no estaba capacitado para retornar a su trabajo habitual, ya que tenía limitaciones sustanciales y permanentes para realizar las tareas del puesto de pagador-receptor. No obstante, solicitó la reubicación del señor Morales en un área donde no tuviese contacto con dinero y personal directo.9

A finales del año 1994, el BPPR le requirió al señor Morales que gestionase los beneficios por incapacidad a largo plazo del Seguro Social.10 Inconforme con este curso de acción, el señor Morales manifestó al BPPR su desacuerdo y expresó que, no consideraba que su incapacidad requiriera la solicitud de dichos beneficios ya que podía desempeñarse sin problemas en otras áreas de trabajo. Ante esto, el BPPR le indicó que debía solicitarlos como parte del proceso que estaba llevándose a cabo.11

Finalmente, los beneficios por incapacidad del Seguro Social le fueron denegados toda vez que se determinó que a pesar de su condición nerviosa, el señor Morales podía realizar otro tipo de trabajo.12

El 12 de junio de 1995, el FSE dio de alta al señor Morales, con un diagnóstico final de incapacidad parcial permanente.13

El señor Morales continuó trabajando con dificultad hasta que el 20 de junio de 1995, tuvo que ser atendido por el doctor Juan G.

Soto Silva. Dicho médico certificó que el señor Morales, no estaba capacitado para reintegrarse a trabajar con público y en lugares que revivieran la experiencia del asalto.

A solicitud del BPPR, el doctor Israel Ganapolsky, examinó al señor Morales y confirmó su incapacidad para trabajar en el área de pagador-receptor.14 Sin embargo, el señor Morales no fue reubicado y continuó trabajando como pagador-receptor. No obstante, reiteró al BPPR su solicitud de acomodo razonable.

El 21 de junio de 1995, por orden de sus supervisores inmediatos, se le requirió al señor Morales asistir a un adiestramiento de personal dirigido a los empleados de las áreas de pagador-receptor.15 Surge del testimonio de la señora Carmen Rivera, instructora a cargo del adiestramiento, que al señor Morales se le ordenó marcharse antes de finalizar el mismo. Esta decisión se basó en las constantes interrupciones que alegadamente ocasionó con salidas al baño y comentarios negativos.

Posteriormente, el BPPR le comunicó verbalmente que, debido a que precisaban de más tiempo para el acomodo razonable, le otorgarían una licencia sin sueldo.

Ante este panorama, el señor Morales contrató los servicios del licenciado Víctor M. Bermúdez Pérez, en adelante, licenciado Bermúdez, quien mediante cartas dirigidas al BPPR, solicitó el acomodo razonable para su cliente. En cartas subsiguientes advirtió al BPPR que la negativa injustificada para conceder el acomodo razonable constituía una violación a las leyes laborales locales y federales.

La situación de inestabilidad e incertidumbre respecto a la reubicación del señor Morales a su trabajo produjo que su condición nerviosa se agravara. Como consecuencia, éste fue ingresado desde el 9 de agosto de 1995 hasta el 22 de agosto de 1995 en la institución siquiátrica First Hospital Panamericano.

Una vez dado de alta, el señor Morales acudió al FSE donde le indicaron que el BPPR, a través de la licenciada Emily Arean Díaz, Vicepresidenta Auxiliar de la División de Recursos Humanos, había solicitado ante el FSE la...

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