Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Mayo de 2008 - 173 DPR 804

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-622
DTS2008 DTS 084
TSPR2008 TSPR 084
DPR173 DPR 804
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pablo Crespo Claudio,

Director Ejecutivo de la

Asociación de Empleados del E.L.A. de P.R., etc.

Peticionarios

vs.

Oficina de Ética Gubernamental

Recurrida

Certiorario

2008 TSPR 084

173 DPR 804, (2008)

173 D.P.R. 804 (2008), Crespo Caludio v. O.E.G., 173:804

2008 JTS 104 (2008)

2008 DTS 84 (2008)

Número del Caso: CC-2007-622

Fecha: 16 de mayo de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez

Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano

Lcda. Yariel Flores Milán

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Gretchen Camacho Rossy

Lcda. Gladys M. Malpica de Schaffer

Directora Ejecutiva

Oficina de Ética Gubernamental

Derecho Administrativo, Revisión Judicial bao la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. La Oficina de Ética Gubernamental concluyó que los funcionarios de AEELA, incluyendo el Director Ejecutivo, están cobijados por las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental para rendir los informes financieros. La referida opinión no constituye propiamente un procedimiento adjudicativo y que, por tanto, la misma no puede ser considerada para estos fines una "orden o resolución final", concluimos que el foro apelativo carecía de jurisdicción para revisar su corrección mediante el recurso de revisión judicial.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2008.

En esta ocasión, nos corresponde determinar -como cuestión de umbral- si la opinión emitida por la Oficina de Ética Gubernamental en el caso de epígrafe fue producto de un proceso adjudicativo, de modo que pueda ser considerada como una orden o resolución final revisable según las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. Por entender que el proceso mediante el cual se emitió la referida opinión no constituye propiamente un procedimiento adjudicativo y que, por tanto, la misma no puede ser considerada para estos fines una "orden o resolución final", concluimos que el foro apelativo carecía de jurisdicción para revisar su corrección mediante el recurso de revisión judicial.

I

El 1 de mayo de 2006 el Director Ejecutivo de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, AEELA), Sr.

Pablo Crespo Claudio, le cursó una misiva a la Oficina de Ética Gubernamental indicándole que no había recibido respuesta a una comunicación enviada en el año 2003. Según expuso el señor Crespo Claudio en la carta, en esa comunicación anterior éste le había manifestado a la Oficina de Ética Gubernamental su posición con respecto a la ausencia de autoridad de dicha agencia para requerirle a él y a los demás funcionarios de AEELA que no son empleados públicos rendir los informes financieros que exige la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec.

1801 et seq. En la mencionada comunicación, el señor Crespo Claudio reiteró su posición e indicó que desde entonces ha estado rindiendo los informes financieros de forma voluntaria. No obstante, aclaró que ante la ausencia de respuesta, consideraría que la Oficina de Ética Gubernamental no pudo rebatir sus fundamentos y, por ende, anunció que sólo presentaría un último informe.

En respuesta a la misiva del señor Crespo Claudio, la Directora Ejecutiva Interina de la Oficina de Ética Gubernamental, Sra. Wanda Torres Velázquez, emitió la Opinión Núm. OPC-04-002 al amparo del Reglamento de Opiniones y Consultas de la Ley de Ética Gubernamental, Reglamento Núm. 5292 de 18 de julio de 1995. Tras el correspondiente análisis, la Oficina de Ética Gubernamental concluyó que los funcionarios de AEELA, incluyendo al señor Crespo Claudio, están cobijados por las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental, supra. A base de ello, determinó que tanto el señor Crespo Claudio como los miembros de la Junta de Directores y demás directores de oficinas y departamentos están obligados a rendir los informes financieros exigidos por ley. Finalmente, le advirtió al señor Crespo Claudio de su derecho a solicitar reconsideración o acudir directamente en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la Opinión.

Inconforme, el señor Crespo Claudio presentó una moción de reconsideración reiterando su posición de que los funcionarios de AEELA que no son empleados públicos no están sujetos a las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental, supra, y que, por ende, no están obligados a rendir los informes financieros. El señor Crespo Claudio basó su argumento, esencialmente, en que la Ley de Ética Gubernamental, supra, no fue enmendada para incluir a los funcionarios de AEELA y en que la Ley Núm. 123 de 11 de agosto de 1996 (en adelante, Ley Núm. 123), que sujeta la entidad a los poderes de la Oficina de Ética Gubernamental refiere, a su vez, a las disposiciones de dicha legislación. Por tanto, sostiene que la aludida legislación no tiene el alcance que le atribuye la Oficina de Ética Gubernamental.

Tras acoger oportunamente la moción de reconsideración, la Oficina de Ética Gubernamental emitió una Opinión en Reconsideración reiterando su posición original. Al igual que en la Opinión anterior, la entidad le advirtió al señor Crespo Claudio de su derecho a acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.

Conforme a dichas instrucciones, y por encontrarse insatisfecho con el dictamen, el señor Crespo Claudio acudió en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones pero también presentó una demanda de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 En el recurso de revisión, el señor Crespo Claudio hizo constar que acudía ante el foro apelativo, únicamente, porque esas fueron las instrucciones de la Oficina de Ética Gubernamental. No obstante, aclaró que a su entender- dicho foro no poseía jurisdicción para entender en la controversia mediante el mecanismo de revisión judicial porque la Opinión emitida por la Oficina de Ética Gubernamental era meramente consultiva y no fue el resultado de un proceso adjudicativo.

Ahora bien, en consideración a la posibilidad de que el foro apelativo ejerciera jurisdicción sobre el asunto, el señor Crespo Claudio señaló los errores en los que a su juicio- incurrió la Oficina de Ética Gubernamental en la Opinión objeto de escrutinio. A tales efectos, reiteró su posición de que los funcionarios de AEELA que no son empleados públicos no están sujetos al poder de fiscalización y supervisión de la Oficina de Ética Gubernamental. Ello en vista de que la ley orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental no fue enmendada para ampliar su marco de acción y porque, a su entender, la Ley Núm. 123, supra, sólo pretendió sujetar a los poderes de la agencia a los empleados que de por sí son funcionarios públicos; es decir, a los miembros de la Asamblea de Delegados y a los miembros de la Junta de Directores.

La Oficina de Ética Gubernamental, por su parte, se expresó en torno al argumento del señor Crespo Claudio relacionado a la ausencia de jurisdicción del Tribunal de Apelaciones. En síntesis, adujo que, si bien la Opinión recurrida no constituye una determinación adjudicativa formal, la misma fue producto de un proceso adjudicativo...

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