Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 2008 - 173 DPR 843

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-940
DTS2008 DTS 090
TSPR2008 TSPR 90
DPR173 DPR 843
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Flores Berger, Miriam

Jiménez Román y la Sociedad Legal

De Gananciales por ambos compuesta

Peticionarios

vs.

Lillybeth Colberg y otros

Recurridos

Certiorari

2008 TSPR 90

173 DPR 843, (2008)

173 D.P.R. 843 (2008), S.L.G.

Flores-Jiménez v. Colberg, 173:843

2008 JTS 110 (2008)

2008 DTS 90 (2008)

Número del Caso: CC-2006-940

Fecha: 20 de mayo de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez

Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gabriel García Maya

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Evelyn Benvenutti Toro

Procedimiento Civil, Petición Injuction Permanente en acción de estado público bajo Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil. Los animales de la señora Colberg --los 58 perros y 30 gatos-- causan ruidos y malos olores que afectan a los peticionarios en el disfrute de su hogar, y que representan un estorbo público. Se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones que ordenó a las partes agotar remedios administrativos y modifica, a su vez, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que ordenó la remoción de todos los animales que la parte demandada-recurrida mantiene en su propiedad. Se permite que construya el muro para evitar el estorbo público. Se reduce los daños y se elimina los honorarios de abogados por temeridad.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2008

Hoy nos corresponde atender una petición de injunction permanente en una acción de estorbo público al amparo del artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2761.

I.

No existe controversia en torno al hecho que la señora Lillybeth Colberg (señora Colberg), mantiene en su propiedad, cincuenta y ocho (58) perros y treinta (30) gatos. Ante ello, el señor Juan Flores Berger y su esposa, la señora Miriam Jiménez Román (esposos Flores-Jiménez), quienes son dueños de una propiedad colindante a la residencia de la señora Colberg, iniciaron una serie de trámites ante el Departamento de Salud dirigidos a remover los animales de la propiedad de la señora Colberg. Posteriormente, recurrieron al foro judicial mediante una demanda de injunction para obtener el cese de un estorbo público.

Según revelan los documentos que obran en autos y los hechos que el Tribunal de Primera Instancia encontró probados, en el mes de junio de 2004, el señor Flores Berger presentó una querella ante la Oficina de Salud Ambiental del Distrito de San Germán, en la cual alegó que la señora Colberg mantenía un gran número de perros en su residencia. Ante dicha querella, los señores Edwin Alvarado Torres (señor Alvarado Torres), Inspector de Salud Ambiental y Ramón Medina Galindo, supervisor de distrito de la Oficina de Salud Ambiental (señor Medina Galindo), acudieron en varias ocasiones a inspeccionar la residencia de la señora Colberg. Conforme a la prueba que obra en autos y según demuestra el testimonio del señor Medina Galindo, luego de las visitas realizadas por los inspectores de Salud Ambiental, se le cursó notificación a la señora Colberg para que reubicara los perros que mantenía en su residencia debido a alegadas violaciones al Reglamento general de salud ambiental, núm. 6090 (Reglamento de salud ambiental). Véase apéndice del recurso de certiorari, pág. 63 y la Trascripción de la Prueba, apéndice del recurso de certiorari, págs. 111-12.

Por otro lado, en el mes de enero de 2005 se presentó una denuncia ante el Tribunal de Primera Instancia por violaciones al Reglamento de salud ambiental. Véase, Trascripción de la prueba, apéndice del recurso de certiorari, págs. 113; 156. Dicho procedimiento judicial se instó al amparo de la Ley sobre Controversias y estados provisionales de derecho, Ley núm. 140 del 23 de julio de 1974, 32 L.P.R.A.

secs. 2871-2877. Sin embargo, el tribunal archivó dicho proceso y se refirió al trámite administrativo ante el Departamento de Salud. Véase, Trascripción de la prueba, apéndice del recurso de certiorari, pág.

113. Tras dicha determinación judicial, el señor Medina Galindo suscribió una misiva con fecha del 17 de marzo de 2005, mediante la cual le solicitó a la representante legal de la señora Colberg cierta documentación sobre los permisos necesarios para operar un albergue de animales. Apéndice del recurso de certiorari, págs. 44-45.1

Así las cosas, el 22 de junio de 2005, los esposos Flores-Jiménez presentaron una demanda de injunction en contra de la señora Colberg. En su demanda, invocaron las disposiciones del artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil e indicaron que la señora Colberg mantiene una gran cantidad de perros y gatos que constituyen un estorbo a su propiedad y a la propiedad pública, y que dicha tenencia de animales les ha privado del uso y disfrute de su propiedad debido a los ladridos constantes de noche y de día, malos olores y amenazas de ataques. Además, los demandantes-peticionarios alegaron que habían recabado sin éxito la intervención de las autoridades públicas de sanidad, por lo que era necesario recurrir al foro judicial para detener el daño causado por el estorbo que la señora Colberg alegadamente mantiene en su hogar.

Oportunamente, la señora Colberg contestó la demanda y presentó reconvención. Luego de celebrar una vista sobre injunction permanente que se extendió por varios días, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 5 de agosto de 2005. En su dictamen, declaró con lugar la demanda y ordenó a la señora Colberg a desalojar los animales de su propiedad en un término de noventa (90) días. También le ordenó pagar la cantidad de $5,000.000 a cada demandante como compensación por los daños sufridos y le impuso el pago de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado.

La esencia de la determinación del foro primario fue que la señora Colberg mantiene "una cantidad irrazonable de perros y gatos los cuales con sus ruidos y malos olores impiden que los demandantes disfruten tranquilamente de su hogar". Apéndice del recurso de certiorari, pág.

36. Por tanto, concluyó que los demandantes-peticionarios tenían derecho al cese permanente de dicha perturbación. Además, el tribunal indicó que, transcurrido un año de presentada la querella sin que el Departamento de Salud realizara la vista administrativa, el proceso administrativo resultaba ineficaz, por lo que el procedimiento de injunction era la única vía que los demandantes-peticionarios tenían disponible.

Inconforme, la señora Colberg recurrió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo intermedio revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y devolvió el caso al foro administrativo para que continuaran los procedimientos de rigor.

Oportunamente, los esposos Flores-Jiménez recurrieron a este Tribunal mediante recurso de certiorari. Aducen que erró el Tribunal de Apelaciones al revocar el injunction permanente emitido por el tribunal de instancia bajo el fundamento de agotamiento de remedios administrativos. Arguyen además, que el recurso de injunction para abatir un estorbo público no requiere agotamiento de remedios administrativos y que antes de presentar su demanda, le proveyeron al Departamento de Salud amplia oportunidad para intervenir en el caso. En segundo lugar, indican que procede confirmar el injunction decretado por el tribunal de instancia, pues la prueba presentada en las vistas estableció que la señora Colberg tiene una situación descontrolada en su residencia que ocasiona malos olores, ruidos, la presencia de moscas y el riesgo de enfermedades que menoscaban la tranquilidad de su hogar y del vecindario.

El 12 de enero de 2007, expedimos el auto. Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

Como asunto prioritario, debemos examinar si los demandantes-peticionarios tenían que agotar remedios administrativos como antesala a solicitar un injunction bajo las disposiciones del Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil sobre estorbo público.

Comenzamos este análisis indicando que no tienen razón los peticionarios al argumentar que el Tribunal de Apelaciones erró al atender el asunto de agotamiento de remedios ante el hecho que la señora Colberg no lo levantó como error ante dicho foro apelativo intermedio. Independientemente de los méritos de la determinación del tribunal apelativo intermedio en cuanto al agotamiento de remedios administrativos, debemos recordar que un "tribunal apelativo tiene la facultad inherente de considerar y resolver errores patentes que surjan de un recurso aun cuando éstos no hayan sido presentados por las partes". Hernández v. Espinosa, 145 D.P.R. 248, 264 (1998). Véanse además, Hons. Castro, Cabán v. Depto.

de Justicia, 153 D.P.R. 302, 312 (2001); Ab Intestato Marini Pabón, 107 D.P.R. 433, 439-40 (1978). En armonía con esta normativa, el Tribunal de Apelaciones podía entrar a considerar si en este caso procedía requerir que las partes agotaran los remedios administrativos ante el Departamento de Salud, máxime cuando de la trascripción de la vista y de la sentencia del tribunal de instancia surge que se realizaron ciertos trámites iniciales ante dicha agencia.

Aclarado lo anterior, procedemos a examinar la normativa sobre agotamiento de remedios administrativos.

III .

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos es una norma de auto-limitación judicial que en varias ocasiones hemos interpretado y aplicado. En esencia, esta doctrina determina la etapa en que un tribunal de justicia debe intervenir en una controversia que se ha presentado inicialmente ante un foro administrativo. Asoc. Pesc. Pta....

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