Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 2008 - 173 DPR 870

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-515
DTS2008 DTS 092
TSPR2008 TSPR 92
DPR173 DPR 870
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ivette García Reyes

Peticionaria

Vs.

Cruz Auto Corp. Y Scotiabank de Puerto Rico

Recurridos

Certiorari

2008 TSPR 92

173 DPR 870, (2008)

173 D.P.R. 870 (2008), García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173:870

2008 JTS 112 (2008)

2008 DTS 92 (2008)

Número del Caso: CC-2006-515

Fecha: 21 de mayo de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Carlos López Feliciano

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos J.

Vargas Ferrer

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Elí

Galarza Rivera

Lcdo. Jorge E.

Ramos Mora

Contratos, Resolución de Contrato de Compra Venta de Automóvil por extensión de dolo. Vicios ocultos. Al quedar evidenciada la existencia de vicios ocultos, a la Sra. García Reyes le asiste una acción redhibitoria al amparo del Código Civil, supra, y que a su vez está sostenida en el Artículo 35 del Reglamento Núm. 4797, supra.

La determinación del D.A.C.O. al ordenar la resolución del contrato de compraventa fue una dentro de sus prerrogativas administrativas. Por tal razón, entendemos que la credibilidad otorgada a los testigos merece nuestra deferencia y que el remedio concedido por la agencia fue uno adecuado. En adición, Cruz Auto no aportó evidencia ante el Tribunal de Apelaciones que derrotara la presunción de corrección que caracteriza la decisión del foro administrativo. Revoca al Tribunal de Apelaciones.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2008.

Por medio del presente recurso se nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En la misma se revocó un dictamen del Departamento de Asuntos del Consumidor que decretó la resolución del contrato de compraventa de un vehículo de motor, al determinar la existencia de dolo en el consentimiento.

II

El 28 de septiembre de 2002, la aquí peticionaria, señora Ivette García Reyes, en adelante Sra. García Reyes y/o compradora, adquirió mediante compraventa con Cruz Auto Corporation, en adelante Cruz Auto o la vendedora, un vehículo de motor nuevo, marca Mitsubishi, modelo Nativa del año 2001.

El precio de venta fue de $22,000, el cual se materializó mediante la firma del documento titulado "Descripción de Venta" y del "Contrato de venta al por menor a plazos y pagaré".

En cuanto al pronto pago y balance financiado existen versiones encontradas. Es la contención de la Sra. García Reyes, que al momento de la compraventa, dio un pronto de $ 4,000 en efectivo y que financió los restantes $18,000 a través del Banco Scotiabank de Puerto Rico, en adelante, Scotiabank.1 Según la versión ofrecida por la compradora, cuando ésta solicitó el correspondiente recibo de pago, Cruz Auto le indicó que no era necesario pues dicha información constaba en el "Contrato de venta al por menor a plazos y pagaré".2 En adición, realizó un pago en efectivo de $200 por concepto de la tablilla del vehículo, del cual Cruz Auto expidió un recibo.

Por otro lado, surge del expediente que el señor Iván Casiano, vendedor de Cruz Auto, antes de la venta, le informó a la Sra. García Reyes, que al vehículo se le había reemplazado el guardalodo y el parachoques ("bumper") delantero. Se le explicó además, que el frente del vehículo se había pintado porque estaba rayado. Esta información consta por escrito en el documento de "Descripción de venta" el cual contiene tanto la firma de la Sra.

García Reyes como la del vendedor de Cruz Auto, señor Iván Casiano. 3

Una vez la compradora tomó posesión del vehículo, éste comenzó a confrontar problemas mecánicos. El primer día, mientras la Sra. García Reyes conducía su vehículo se le apagó y un técnico de Cruz Auto tuvo que recogerlo.4

Más adelante, la Sra. García Reyes, notó que, mientras conducía el vehículo, este vibraba y se desviaba hacia el lado izquierdo. De esta manera, descubrió la existencia de un descuadre en la parrilla, el foco izquierdo y el parachoques ("bumper") delantero de la unidad. Además, surgieron problemas con los frenos y la necesidad de alineamiento.

Para atender esa situación, se comunicó telefónicamente con Cruz Auto en donde le indicaron que llevara el vehículo al taller de servicios de Cruz Auto ubicado en Humacao. Luego de reiteradas gestiones para que aceptaran el vehículo, pues el taller alegaba estar lleno, el 16 de enero de 2003, se aceptó el vehículo y se inició la reparación.5

El 27 de enero de 2003, la compradora se personó a las facilidades de Cruz Auto en Humacao a los fines de obtener información sobre su vehículo y/o recoger el mismo. Mientras esperaba en el taller alguien le comentó que el vehículo había sido chocado. Posteriormente, se le entregó una nota que contenía el mensaje siguiente:

Ivette García:

Nativa blanca no está lista, el trabajo es más fuerte de lo esperado, hay que centralizar el compacto.

Lista viernes, Gracias.

Ante esta situación, la Sra. García se molestó y exigió una conversación con personal gerencial de Cruz Auto. En dicha reunión reclamó la cancelación del negocio efectuado y el cambio de la unidad. Además expresó que nunca le informaron que el vehículo tenía problemas con el compacto6. El Sr.

Iván Casiano, atendió sus reclamaciones y le indicó que no tenía problema alguno en cambiarle la unidad por otra del mismo modelo. No obstante, le hizo saber que en ese caso tenía que pagar el pronto real de $ 4,000 que se le había rebajado como crédito en la unidad adquirida.

Insatisfecha, la Sra. García Reyes, envió una misiva a Scotiabank, institución bancaria que financió el vehículo, para informarle los problemas que estaba confrontando con la unidad y las gestiones habidas con Cruz Auto. Indicó además, que el vehículo adolecía de vicios ocultos y ello no se le había notificado al momento de la venta, razón por la cual interesaba cancelar el contrato y la devolución de las prestaciones.

Así las cosas, el 5 de febrero de 2004, la Sra. García Reyes presentó ante DACO, Oficina Regional de Caguas, una querella en contra de Cruz Auto, Mitsubishi Motor Sales of Caribbean y Scotiabank. En la misma alegó que al momento de la compraventa no se le notificaron todos los daños que adolecía el vehículo, específicamente el hecho de que éste había recibido un fuerte impacto en la parte delantera cuando se bajaba de la grúa, en las facilidades Mitsubishi Motor Sales. Sostuvo que, de haber conocido este dato, no hubiese hecho la compra del vehículo. Por tal motivo, solicitó la cancelación del contrato y la devolución de su dinero.7

El 5 de marzo de 2003, la compradora enmendó la querella para incluir en su reclamación que algunas piezas de su automóvil, el bonete y el guardalodo, no fueron registradas en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en adelante DTOP.

Cruz Auto contestó la querella negando todas las alegaciones de la compradora y aclaró que, al momento de la compraventa, ésta únicamente ofreció la cantidad de $ 200 para cubrir el costo de la tablilla. Explicó además que, todas las reparaciones efectuadas al vehículo fueron informadas antes de la venta

a la Sra. García Reyes y, por ésta razón, se le otorgó un crédito de $3,900 al precio total del vehículo. 8

Durante el proceso administrativo se realizaron tres inspecciones técnicas al vehículo: el 26 de febrero de 2003, el 2 de abril de 2003 y el 5 de marzo de 2004. La primera inspección fue realizada por el señor Luis E. Solá Giralt, técnico automotriz enviado por la Oficina Regional de Caguas. Su informe reflejó que, el bonete, el guardalodo y el parachoques ("bumper") de la unidad, habían sido reemplazados; además, indicó que el bonete estaba descuadrado y le faltaban los sujetadores del guardafangos. El inspector hizo constar en la hoja de observaciones que las piezas reemplazadas al vehículo fueron las originales.9

El 2 de abril de 2003, se llevó a cabo la segunda inspección realizada por el señor Luis H. Abrahante, técnico de el D.A.C.O. En su informe expresó que, el cubre faltas del lado izquierdo se apreciaba nuevo, a diferencia del bonete el cual aparentaba haber sido reemplazado. Señaló que, las reparaciones realizadas al vehículo fueron unas superficiales, debido a que la magnitud del daño no era uno que precisara de mayores intervenciones. La tercera inspección estuvo a cargo del señor José Terrón, técnico de el D.A.C.O. En su informe confirmó las observaciones de las inspecciones anteriores e indicó que las piezas reemplazadas tenían el número de serie asignado por el Departamento de Transportación y Obras Publicas.10

La Sra. García Reyes, objetó las tres evaluaciones realizadas por los técnicos de el D.A.C.O. a su vehículo. Alegó, entre otras cosas, que las observaciones realizadas por el señor Carlos J. Rivera Arzuaga, perito contratado por la compradora, no coincidían con las observaciones realizadas por los técnicos de el D.A.C.O. Sostuvo que éstos, no realizaron prueba de carretera al vehículo11, único modo que, a juicio del perito de la Sra. García Reyes, se podía apreciar el fuerte impacto que había recibido el compacto del vehículo. Cabe señalar que el perito de la Sra. García Reyes, testificó que el examen del vehículo reflejó serios descuadres productos de un fuerte impacto.

El 30 de septiembre de 2003, Scotiabank anunció su representante legal y el 16 de octubre de 2003, Mitsubishi Motor Sales of Caribean, Inc. contestó su querella.

El 22 de octubre de 2003, la Sra. García Reyes solicitó el traslado de su caso de la Oficina Regional de Caguas de D.A.C.O. a la división de San Juan, petición que fue concedida. En esa misma fecha Scotiabank presentó una moción de desestimación.

Posteriormente, la Sra. García Reyes, solicitó a el...

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