Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Junio de 2008 - 173 DPR 998

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-96
DTS2008 DTS 105
TSPR2008 TSPR 105
DPR173 DPR 998
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito, Inc.

Peticionarios

v.

G.P. Real Property S.E. y otros

Recurridos

Certiorari

2008 TSPR 105

173 DPR 998, (2008)

173 D.P.R. 998 (2008), Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173:998

2008 JTS 125 (2008)

2008 DTS 105 (2008)

Número del Caso: CC-2005-96

Fecha: 4 de junio de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III

Juez Ponente: Hon. Luis Rivera Román

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan Vilella Janeiro

Lcdo.

Antonio Rosselló Rentas

Lcda. Marta Elisa González Yglesias

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo R. Rodríguez Cardé

Oficina del Procurador General: Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador

Lcdo.

Reinaldo Camps Del Valle

Procurador General Auxiliar

Derecho Administrativo, Injunction Preliminar y Permanente, La persona es parte del proceso si ha intentado participar activamente en un proceso adjudicativo ante una agencia debe ser reconocida como "parte" en dicho proceso cuando tiene un interés legítimo que puede ser afectado por la determinación de la agencia y, además, ha intentado ejercer su derecho a participar efectivamente durante todo el procedimiento, de forma tal, que la única razón por la que no ha logrado dicha participación ha sido la propia arbitrariedad de la agencia.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2008.

Debemos resolver si una persona que ha intentado participar activamente en un proceso adjudicativo ante una agencia debe ser reconocida como "parte" en dicho proceso cuando tiene un interés legítimo que puede ser afectado por la determinación de la agencia y, además, ha intentado ejercer su derecho a participar efectivamente durante todo el procedimiento, de forma tal, que la única razón por la que no ha logrado dicha participación ha sido la propia arbitrariedad de la agencia. Resolvemos que en estas circunstancias la persona es parte en el proceso.

I

Mediante sentencia sumaria parcial el Tribunal de Primera Instancia denegó el remedio de injunction preliminar y permanente solicitado por la peticionaria, Comisión de Ciudadanos al Rescate de Caimito (Comisión de Ciudadanos o Comisión), en su demanda contra los recurridos, G.P.

Real Property S.E., Gerardo I. Pérez Rivera, Junta de Planificación de Puerto Rico y Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE). El Tribunal de Apelaciones confirmó ese dictamen y la Comisión de Ciudadanos solicita la revocación de la sentencia del foro apelativo. Según surgen del expediente, los hechos no controvertidos son los que exponemos a continuación.

El 1 de junio de 1999, el señor Gerardo I. Pérez Rivera (el proyectista) sometió ante la Junta de Planificación una consulta de ubicación sobre el proyecto residencial Paseo del Monte, el cual consiste de 144 unidades familiares localizadas en el sector Caimito de Río Piedras. El 3 de febrero de 2000, la Junta de Planificación notificó a las partes interesadas, entre éstas la Comisión de Ciudadanos, sobre la aprobación de dicha consulta. La Comisión solicitó reconsideración alegando que era necesario celebrar una vista pública, pero la agencia denegó su pedido, la Comisión de Ciudadanos no solicitó revisión judicial y la aprobación de la consulta de ubicación advino final y firme.

Posteriormente, el proyectista sometió el proyecto ante ARPE y esa agencia aprobó el anteproyecto propuesto el 21 de agosto de 2000, sin notificar de ello a la Comisión de Ciudadanos. La aprobación del anteproyecto tenía vigencia de un año; antes de transcurrir ese término el proyectista solicitó una prórroga.

En carta fechada el 1 de agosto de 2001, pero presentada ante ARPE el 31 de julio 2001, la Comisión de Ciudadanos se opuso por derecho propio a la solicitud de prórroga presentada por el proyectista en este caso. En su oposición la Comisión alegó, entre otras cosas, que tiene derecho a participar en la confección de un modelo de desarrollo que le permita a la Comunidad de Caimito superar las dificultades que enfrenta y a tener voz en los asuntos que afectan a esa comunidad. La Comisión de Ciudadanos notificó esta carta al proyectista. El 8 de agosto de 2001, en contestación a dicha carta, ARPE le comunicó que tomaría en consideración sus alegaciones en el proceso adjudicativo del proyecto propuesto. Específicamente, ARPE expresó lo siguiente:

Con relación a su carta radicada el dia [sic] 31 de julio de 2001, le indicamos que hemos recibido la misma y la tendremos en consideración en cuanto al proceso adjudicativo del caso antes mencionado.

Actualmente la solicitud de prórroga ha sido objetada para requerir que se presente el endoso del Municipio de San Juan. (Énfasis nuestro).1

Sin embargo, el 24 de agosto de 2001 la agencia concedió la prórroga solicitada por el proyectista sin notificar de ello a la Comisión de Ciudadanos.

El 29 de octubre de 2001, la Comisión de Ciudadanos solicitó por derecho propio que se transfirieran los derechos de desarrollo del proyectista y que se archivara la consideración del proyecto. Específicamente, adujo que la agencia le estaba negando su participación en el proceso adjudicativo del proyecto propuesto. Esta carta fue notificada al proyectista.2

El 7 de marzo de 2002 ARPE aprobó el permiso de urbanización del proyecto propuesto sin notificar a la Comisión de Ciudadanos.

El 31 de enero de 2003 la Comisión de Ciudadanos nuevamente envió una carta por derecho propio a ARPE solicitando que se revocara la aprobación del anteproyecto por no habérsele permitido participar en el proceso en contravención a su derecho al debido proceso de ley. La Comisión de Ciudadanos notificó esta carta al proyectista.3

El 24 de noviembre de 2003 la Comisión de Ciudadanos presentó una demanda de injunction preliminar y permanente en la que solicitó al Tribunal de Primera Instancia que paralizara la construcción del proyecto propuesto. Además, solicitó que se revocaran los permisos otorgados por la Junta de Planificación y ARPE, y que se le ordenara a la Junta de Planificación atender el reclamo del Departamento de Educación de manera que los terrenos en controversia se destinaran a la construcción de una escuela en la comunidad de Caimito. Ese reclamo surge de una carta enviada el 15 de octubre de 2003 por el entonces Secretario del Departamento de Educación, señor César A. Rey Hernández, a la Junta de Planificación. Indica el Secretario en su carta que los terrenos del proyecto propuesto deben ser utilizados para la ampliación de la Escuela Inés María Mendoza o para la construcción de una escuela elemental o superior, ya que la comunidad de Caimito necesita mejorar sus servicios educativos y las plantas físicas donde se proveen.4

En su contestación a estas alegaciones, el proyectista reconvino en daños y perjuicios contra la Comisión de Ciudadanos. A su vez, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación de la Junta de Planificación y ARPE, solicitó que se dictara sentencia sumaria desestimando la acción.

El tribunal de instancia dictó sentencia sumaria parcial en la que concluyó que carecía de jurisdicción para atender la solicitud de la Comisión de Ciudadanos respecto a la consulta de ubicación aprobada por la Junta de Planificación. Resolvió, además, que la Comisión no había solicitado intervención en los procesos adjudicativos ante ARPE y que tampoco acudió al foro apelativo a impugnar los permisos otorgados por dicha agencia. Además, determinó que la Comisión de Ciudadanos había incurrido en incuria por haber esperado alrededor de 44 meses desde que fue aprobada la consulta de ubicación, 3 años desde la aprobación del desarrollo preliminar y dos años desde la aprobación del permiso de urbanización para solicitar el injunction.

Por esa razón determinó que no procedía concederle el remedio solicitado.

Específicamente, el foro primario determinó que no estaba en controversia el hecho de que la Comisión de Ciudadanos no solicitó intervención formalmente ante ARPE ni presentó querella alguna respecto al desarrollo preliminar y permiso de urbanización del proyecto propuesto. Finalmente, concluyó que la alegación de la Comisión de Ciudadanos a favor del Departamento de Educación no cumple con los criterios que reconocen la capacidad de un litigante para cuestionar la actuación de una agencia administrativa a favor de los derechos de terceras personas.

De dicha determinación recurrió la Comisión de Ciudadanos ante el Tribunal de Apelaciones. Mientras la controversia estaba pendiente en ese foro, ARPE aprobó el permiso de construcción del proyecto propuesto. La aprobación del permiso no fue notificada a la Comisión de Ciudadanos. Además, la Comisión le envió dos cartas a la agencia informándole su preocupación respecto a unos señalamientos del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) sobre la colindancia entre los terrenos de la Escuela Inés M. Mendoza y el proyecto propuesto.5 En una de dichas cartas la Comisión de Ciudadanos reclama una vez más su derecho a participar en el proceso. El 16 de junio de 2004, ARPE le contestó a la Comisión de Ciudadanos que atendería dicho asunto y le comunicaría el resultado final.

El tribunal apelativo confirmó la sentencia sumaria del tribunal de instancia. Posteriormente, denegó la moción de reconsideración presentada por la Comisión de Ciudadanos.

El 4 de febrero de 2005 la Comisión de Ciudadanos presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. Alegó, entre otras cosas, que el Tribunal de Apelaciones había errado al no atender su reclamo de falta de notificación de las determinaciones de ARPE con relación al proyecto y...

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