Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 2008 - 174 DPR 216

EmisorTribunal Supremo
DTS2008 DTS 118
TSPR2008 TSPR 118
DPR174 DPR 216
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro de Recaudación de

Ingresos Municipales

Demandante-peticionario

vs.

Juan Carlos Méndez en su

capacidad oficial como

Secretario de Departamento

de Hacienda, y otros

Demandados-recurridos

Certiorari

2008 TSPR 118

174 DPR 216, (2008)

174 D.P.R. 216 (2008), C.R.I.M. v. Méndez Torres, 174:216

2008 JTS 138 (2008)

2008 DTS 118 (2008)

Número del Caso: CT-2007-8

Certificación

Fecha: 14 de julio de 2008

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.José A.

Acosta Grubb

Lcda. María Luisa Montalvo Vera

Lcdo. José

L. Ramírez Coll

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José

  1. Acosta

Cámara de Representantes de Puerto Rico: Lcdo. Richard W. Markus

Lcdo. Manuel D. Herrero

Lcdo. Carlos E. Pérez Acosta

Lcda. Janille Rodríguez Beamud

Asociación de Alcaldes de Puerto Rico: Lcdo. José A.

Rivera Ayala

Lcdo. Pedro E. Ortiz Alvarez

Federación de Alcaldes de Puerto Rico: Lcda. Carmen S. Curet Salim

Oficina del Procurador General: Lcdo. Salvador J. Antonetti-Stutts

Procurador General

Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez

Subprocuradora General

Lcda. Sarah Y. Rosado Morales

Prouradora General Auxiliar

Derechos del CRIM, Certificación. Presupuesto del Fondo General del ELA. La asignación autorrenovable de 2.5% del total de las rentas internas netas del Fondo General que establece la Ley 80, debió ser incluida correctamente al fijarse el presupuesto general.

Es un porcentaje fijo que ha sido avalado por la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva desde que fue instaurado en nuestro ordenamiento jurídico.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2008

El 18 de julio de 2007, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) presentó, ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, una demanda sobre Mandamus y Sentencia Declaratoria contra el Estado Libre Asociado, el Hon. Juan Carlos Méndez Torres, en su capacidad oficial de Secretario del Departamento de Hacienda y el Hon. José Guillermo Dávila Matos, en su capacidad oficial de Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. En su demanda, el CRIM alegó que conforme a la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. §5801 et seq., le correspondía el pago de la Aportación para Ingreso al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales, partida conocida como el subsidio municipal, equivalente al 2.5% de las rentas internas netas del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico para el año fiscal 2007-2008. Señaló que bajo la referida Ley, el Secretario de Hacienda debía transferir al Banco Gubernamental de Fomento, no más tarde del décimo día de cada mes, una doceava parte del estimado de ingresos a recibirse en el año fiscal en cuestión, y el Banco a su vez le remitiría dichos fondos a los municipios no más tarde del decimoquinto día de cada mes; ello así ya que, a su juicio, el subsidio municipal es una asignación fija e ineludible.

El CRIM sostuvo que, en vista de que los ingresos estimados que le fueron notificados a los municipios para el año fiscal 2006-2007 ascendían a $9.09 billones, le correspondían al CRIM $227.25 millones, de los cuales sólo habían sido desembolsados $214.225 millones.

Señaló que, en una carta suscrita por su Director, la OGP reconoció al CRIM un crédito de $13.025 millones1 por concepto de la deficiencia en el pago del subsidio municipal respecto al año fiscal 2006-2007. Mientras, el CRIM indicó que los ingresos estimados para el año fiscal 2007-2008 ascendieron a $8.702 billones, por lo cual procedía el pago de $217.5 millones al CRIM, o sea, $18,129,166.67 mensuales. El CRIM arguyó que, no obstante lo anterior, el Director de la OGP y el Secretario de Hacienda incumplieron con las obligaciones que le impone la Ley 80, ya que sólo desembolsaron $214.225 millones para el año fiscal 2006-2007 y $188.029 millones para el año fiscal 2007-2008, ambas cifras menores al 2.5% de los ingresos estimados para el Fondo General, no habiéndole satisfecho el crédito que le reconocieron de $13.025 millones.

Por todo lo antes expuesto, el CRIM solicitó al foro de instancia que: ordenara al Director de la OGP a autorizar la transferencia del subsidio municipal correcto, a saber: $18,129,166.67 mensuales, a partir del mes de julio del año fiscal 2007-2008 y le ordenara al Secretario de Hacienda a transferir inmediatamente $2,460,083.34, balance impagado a causa de la deficiencia en el pago por concepto de subsidio municipal que le fuera enviado al CRIM el 10 de julio de 2007 así como la transferencia de $18,129,166.67 en o antes del décimo día de cada mes del año fiscal 2007-2008. Por último, solicitó del tribunal que declarase que la OGP le había reconocido al CRIM un crédito de $13.025 millones, por concepto de un ajuste de las Rentas Internas Netas del Presupuesto aprobado para el año fiscal 2006-2007, y que ordenara el pago inmediato de dicha suma.

Luego de presentada la demanda, el CRIM presentó varias mociones solicitando la celebración de una vista, aduciendo la urgencia en la adjudicación del caso. De hecho, el 24 de agosto de 2007, el CRIM solicitó la disposición sumaria del caso. A esos efectos, argumentó que la Ley 80 le imponía un deber ministerial al Secretario de Hacienda y al Director de la OGP de autorizar mensualmente el desembolso de una doceava (1/12) parte del subsidio municipal correspondiente al año fiscal en cuestión, que consistía de un 2.5% de las rentas internas netas del Fondo General. Sobre el particular, adujo que no

existía controversia en torno a las cuantías que le correspondían por concepto del subsidio municipal establecido en la Ley 80 y el incumplimiento con el pago de las mismas. A saber, el 2.5% de $9.09 billones, ascendente a $227.25 millones para el año fiscal 2006-2007, y el 2.5% de $8.702 billones, ascendente a $217.55 millones para el año fiscal 2007-2008. En consecuencia, sostuvo que procedía el pago de $13.025 millones de ajuste para el año fiscal 2006-2007 ya que sólo se habían desembolsado $214.225 millones, y $4,920,166.68 correspondientes al balance impagado del subsidio municipal para los meses de julio y agosto de 2007, en los cuales sólo se desembolsaron $15,669,083.33 cada mes, cantidad inferior a la doceava parte del subsidio municipal de $217.55 millones para el año fiscal 2007-2008.

Durante la vista celebrada el 27 de agosto de 2007, las partes acordaron que la cuestión a resolverse era una de estricto derecho, por lo cual, sometieron una estipulación de hechos. Ello no obstante, el 31 de agosto de 2007, el Secretario de Hacienda, el Director de la OGP y el ELA, por conducto del Departamento de Justicia, se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria del CRIM y, a su vez, solicitaron la desestimación del pleito. Plantearon, en primer término, que el CRIM carecía de legitimación activa para presentar la demanda en cuestión porque, por tratarse de una cuestión política, cualquier reclamación sobre las cuantías asignadas para los años fiscales 2006-2007 y 2007-2008 debía ser planteada ante la Asamblea Legislativa y no ante el foro judicial. Sostuvieron que, de intervenir en el caso, el foro judicial estaría interfiriendo indebidamente con la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, en violación al principio de separación de poderes. A su vez, adujeron la improcedencia del recurso de mandamus,

bajo el fundamento de que las facultades de aprobar leyes o resoluciones conjuntas, de hacer cumplir las leyes, la de asignar fondos del presupuesto general y administrar dichos fondos, no estaban sujetas a ser revisadas judicialmente. Por último, alegaron que mediante la Resolución Conjunta 158 de 10 de julio de 2006, la Asamblea Legislativa le asignó al CRIM $214,225,000 por concepto del subsidio municipal para el año fiscal 2006-2007, y en la Resolución Conjunta 87 de 30 de junio de 2007, le asignó al CRIM $188,029,000 por concepto del subsidio municipal para el año fiscal 2007-2008. Sostuvieron que las referidas resoluciones conjuntas, las cuales tienen fuerza de ley, tuvieron el efecto de modificar la Ley 80 en lo relativo al subsidio municipal correspondiente a los años fiscales 2006-2007 y 2007-2008.

El CRIM se opuso a la desestimación del pleito alegando que tenía legitimación activa ante la existencia de un daño claro, real e inmediato a raíz del incumplimiento con la Ley 80. A su vez, arguyó que una resolución conjunta no puede derogar una ley, y aun si así fuere, la derogación no puede ser tácita, y las resoluciones conjuntas en cuestión en momento alguno consignaron de forma expresa la derogación o modificación de la Ley 80.

El 21 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia declarando sin lugar la demanda presentada por el CRIM. Aun cuando resolvió que el CRIM tenía legitimación activa para presentar la misma, concluyó que no existía un deber ministerial del Director de la OGP y del Secretario de Hacienda, al amparo de la Ley 80, por motivo de las Resoluciones Conjuntas 158 y 87, las cuales dejaron "en suspenso" la aplicación de la Ley 80 durante los años fiscales 2006-2007 y 2007-2008. A tales efectos, el foro recurrido sostuvo que "la Asamblea Legislativa tiene la facultad de suspender el efecto de una disposición legal, en este caso referente a la asignación presupuestaria, cuando en el ejercicio de sus prerrogativas lo entienda necesario para el buen funcionamiento gubernamental de acuerdo a la realidad fiscal del país."

De otra parte, el tribunal primario indicó que a pesar de que el Director de la OGP le cursó una carta al CRIM reconociendo una deuda de $13.025...

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