Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Julio de 2008 - 174 DPR 247

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2007-47
DTS2008 DTS 121
TSPR200 TSPR 121
DPR174 DPR 247
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Bonifacio López Rivera

Apelante

v.

Administración de Corrección

Apelada

Apelación

200 TSPR 121

174 DPR 247, (2008)

174 D.P.R. 247 (2008), López Rivera v. Adm.

de Corrección, 174:247

2008 JTS 141 (2008)

2008 DTS 121 (2008)

Número del Caso: AC-2007-47

Fecha: 15 de julio de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel III

Jueza Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres

Abogado de la Parte Apelante: Lcdo. Jesús Faisel Iglesias

Oficina del Procurador General: Lcdo. Reinaldo Camps Del Valle

Procurador General Auxiliar

Derecho administrativo, Revisión procedente de Administración de Corrección. Por entender que dicha facultad no se desprende de la referida disposición, concluimos que la Regla 20 del Reglamento Disciplinario de la Administración de Corrección -que dispone un término de cinco (5) días calendario para solicitar la reconsideración de las sanciones disciplinarias impuestas contra los confinados- es nula por contravenir la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2008.

En el caso de epígrafe tenemos la oportunidad de aclarar si el procedimiento de acción inmediata que dispone la Sección 3.17 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme faculta a las agencias a formular, mediante reglamentación, parámetros temporales para sus procesos adjudicativos que se desvíen de las garantías procesales mínimas establecidas en la referida ley. Por entender que dicha facultad no se desprende de la referida disposición, concluimos que la Regla 20 del Reglamento Disciplinario de la Administración de Corrección -que dispone un término de cinco (5) días calendario para solicitar la reconsideración de las sanciones disciplinarias impuestas contra los confinados- es nula por contravenir la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

I

El 17 de marzo de 2006, el Sargento Edwin Martínez (en adelante, Sargento Martínez) se encontraba de guardia en el segundo piso de la Institución de Máxima Seguridad de Ponce. Los oficiales del Cuadrante D-2 de la institución penal informaron al Sargento Martínez sobre cierta conducta sospechosa que exhibía el confinado Bonifacio López Rivera (en adelante, señor López Rivera), quien se encontraba en su celda. Al observar la forma en que el señor López Rivera se comportaba y movía su cuerpo, el Sargento Martínez sospechó que el confinado había utilizado sustancias controladas.

Por tal motivo, el funcionario de la institución penal entró a la celda y encontró en el piso una caja de cigarrillos que tenía en su interior una jeringuilla, así como un pomo de ungüento antibiótico y un sobre plástico pequeño con dos envolturas que contenían una sustancia desconocida.

Dicha evidencia fue ocupada sin que el señor López Rivera presentara resistencia. Tras realizar el análisis químico correspondiente, se determinó que las sustancias ocupadas eran heroína y cocaína.

A raíz de esos hechos, el Sargento Martínez presentó un informe disciplinario que culminó con la presentación de una querella administrativa contra el señor López Rivera por infringir las normas del Reglamento Disciplinario de la Administración de Corrección que prohíben la posesión, introducción, uso, venta o distribución de sustancias controladas en una institución carcelaria. El Oficial Examinador celebró la vista administrativa correspondiente. Aquilatada la prueba, dictó resolución en la que determinó que el señor López Rivera cometió los actos imputados en la querella. Se le impuso como sanción la cancelación del cien por ciento (100%) de la bonificación por buena conducta acumulada entre el mes anterior a la comisión del acto prohibido y la fecha de la resolución. Además, en la resolución se ordenó la segregación disciplinaria del señor López Rivera por un término de sesenta (60) días.

Dicha resolución le fue notificada al señor López Rivera el 28 de marzo de 2006. La misma apercibía al confinado de su derecho a solicitar reconsideración ante la Oficina de Asuntos Legales dentro de un término de "cinco días laborales" [sic], contados a partir de la notificación de la resolución. Para ello, debía requerir un formulario para solicitar la reconsideración al Oficial de Querellas de la agencia administrativa.

Así las cosas, el señor López Rivera presentó una solicitud de reconsideración el 10 de abril de 2006, es decir, trece (13) días naturales después de la notificación. El 27 de abril de 2006, la Administración de Corrección determinó no acoger la solicitud de reconsideración porque se presentó fuera del término de cinco (5) días calendario establecido para ello en la Regla 20 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento Núm. 6994 de 29 de julio de 2005 (en adelante, Reglamento Disciplinario).

Insatisfecho, el señor López Rivera acudió en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el Reglamento Disciplinario, al establecer un término de cinco (5) días calendario para solicitar reconsideración de una determinación de la agencia, violaba su debido proceso de ley y contravenía las disposiciones de la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2165, que dispone un término de veinte (20) días para que la parte adversamente afectada por una resolución de una agencia pueda pedir la...

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