Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Julio de 2008 - 174 DPR 275

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-616
DTS2008 DTS 123
TSPR2008 TSPR 123
DPR174 DPR 275
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs.

Luis E. Martínez Acosta

Peticionario

Certiorari

2008 TSPR 123

174 DPR 275, (2008)

174 D.P.R. 275 (2008), Pueblo v. Martínez Acosta, 174:275

2008 JTS 143 (2008)

2008 DTS 123 (2008)

Número del Caso: CC-2007-616

Fecha: 18 de julio de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez/Aguadilla Panel IX

Juez Ponente: Hon. Héctor Cordero Vázquez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano

Lcdo. Wilmer Rivera Acosta

Lcdo. Sixto Quiñones Rodríguez

Oficina del Procurador General: Lcda. Zaira Z. Girón Anadón

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento Criminal, Derecho Penal, Art. 209 del Código Penal: Fijación de Carteles.

Procesamiento Selectivo y Discriminatorio. Erró al concluir que para obtener un descubrimiento de prueba y una vista evidenciaria sobre procesamiento selectivo es necesario establecer un caso prima facie, pues, en la etapa inicial en que se encuentra su reclamo, el quantum de prueba necesario es "alguna prueba" tendente a establecer los elementos de la defensa de procesamiento selectivo. Revoca al Tribunal de Apelaciones y devuelve el caso a TPI. La evidencia presentada por éste es suficiente para determinar que su reclamo no es frívolo, pues, demuestra la posibilidad real de que existen personas similarmente situadas no encausadas.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2008

Luis E. Martínez Acosta es el presidente del Comité Municipal del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) en el Municipio de Sabana Grande y el candidato a la alcaldía de dicho Municipio por el PIP en las elecciones a celebrarse en Puerto Rico durante el mes de noviembre de 2008. Éste también fungió como candidato a alcalde del referido Municipio por el PIP en las elecciones generales de 2004.

Según surge del expediente, el 7 de octubre de 2006, el agente Ángel S. Ramos de la Policía de Puerto Rico intervino con Martínez Acosta, debido a que este último se encontraba pintando un mensaje alusivo al 60 Aniversario de la fundación del PIP en las paredes de un puente localizado en la Carretera Número 2, a la altura del Municipio de Sabana Grande, en dirección de Mayagüez a Ponce. Ante ello, el agente Ramos expidió una citación en contra de Martínez Acosta por alegada infracción al Artículo 209 del Código Penal de 2004, el cual tipifica como delito la fijación de carteles en propiedad pública.1

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Sabana Grande, determinó causa probable para arresto. En la vista celebrada a esos efectos, el agente Ramos testificó que los puentes sitos en la Carretera Número 2 de Sabana Grande se encuentran pasquinados y pintados con mensajes alusivos a distintas instituciones comerciales y a otras colectividades políticas, entiéndase, el Partido Popular Democrático (PPD) y el Partido Nuevo Progresista (PNP).

Testificó, además, que ni él, ni ningún agente de la policía adscrito a su cuartel, nunca antes han citado a simpatizantes de las otras colectividades políticas, ni a los representantes de las instituciones comerciales, que han fijado carteles, pasquinado o pintado en el mismo lugar que Martínez Acosta lo hizo.

Luego de varios trámites procesales, Martínez Acosta planteó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán, que el proceso criminal en su contra era uno selectivo y discriminatorio. Solicitó que se pautara una vista separada para dirimir la procedencia de su defensa de procesamiento selectivo y que, previo a la vista, el tribunal autorizara un descubrimiento de prueba respecto a dicha defensa; específicamente, que el ministerio público le facilitara copia de las denuncias presentadas, si algunas, en los pasados cuatro años en la Región Judicial de Mayagüez por infracción al Artículo 209 del Código Penal; solicitó, además, copia de las autorizaciones que pudiera haber emitido el Departamento de Transportación y Obras Públicas para pasquinar o pintar en los puentes en cuestión.

En apoyo a su solicitud, Martínez Acosta presentó como evidencia varias fotografías de los puentes, sitos en la Carretera Número 2 en Sabana Grande, de las cuales surge que dichos puentes se encuentran pasquinados o pintados con propaganda política, tanto del PPD como del PNP, como propaganda comercial. De igual forma, presentó el testimonio prestado por el agente Ramos en la vista de determinación de causa probable para arresto, del cual surge que no se han citado a otros manifestantes --políticos o comerciantes-- que han pintado o pasquinado en los puentes de la Carretera Número 2 en Sabana Grande.

El Tribunal de Primera Instancia denegó

la solicitud de Martínez Acosta. De dicha determinación, este último acudió

-mediante recurso de certiorari-- ante el Tribunal de Apelaciones; adujo que el tribunal de instancia incidió al no concederle el descubrimiento de prueba y la vista evidenciaria solicitada, a pesar de que cumplió con el quantum

de prueba necesario, entiéndase, "alguna prueba" tendente a establecer los elementos de la defensa de procesamiento selectivo. El Tribunal de Apelaciones denegó

la expedición del recurso de certiorari. Concluyó que, mediante la prueba ofrecida, Martínez Acosta no había presentado un caso prima facie

de procesamiento selectivo que lo hiciera acreedor al descubrimiento de prueba y a la vista evidenciaria solicitada.

Inconforme, Martínez Acosta acudió

--mediante recurso de certiorari-- ante este Tribunal. Aduce que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que para obtener un descubrimiento de prueba y una vista evidenciaria sobre procesamiento selectivo es necesario establecer un caso prima facie, pues, en la etapa inicial en que se encuentra su reclamo, el quantum de prueba necesario es "alguna prueba"

tendente a establecer los elementos de la defensa de procesamiento selectivo.

El 18 de julio de 2007 expedimos el recurso y, en auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán. Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

El sistema republicano de gobierno, como el nuestro, se compone de tres ramas de gobierno, separadas e independientes, cada una con funciones distintas y específicas. Artículo 1, Sección 2, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.2 Es así como la Rama Legislativa tiene el deber de crear y aprobar leyes; la Rama Ejecutiva tiene el deber de poner en vigor las mismas; y la Rama Judicial el deber de interpretarlas y de revisar la validez de las actuaciones de las otras dos ramas de gobierno.

En virtud de esta separación de poderes y en relación con la situación específica de hechos hoy ante nuestra consideración, hemos resuelto que la Rama Ejecutiva tiene amplia discreción al momento de decidir a quién encausa o contra quién insta una acción criminal. En palabras del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Wayte v. U.S., 470 U.S.

598(1985):

[s]o long as the prosecutor has probable cause to believe that the accused committed an offense defined by statute, the decision whether or not to prosecute, and what charge to file … generally rests entirely in his discretion. This broad discretion rests largely on the recognition that the decision to prosecute is particularly ill-suited to judicial review. Such factors as the strength of the case, the prosecutor's general deterrence value, the Government's enforcement priorities, and the case's relationship to the Government's overall enforcement plan are not readily susceptible to the kind of analysis the courts are competent to undertake. Judicial supervision in this area, moreover, entails systemic costs of particular concern. Examining the basis of a prosecution delays the criminal proceeding, threatens to chill law enforcement by subjecting the prosecutor's motives and decision-making to outside inquiry, and may undermine prosecutorial effectiveness by revealing the Government's enforcement policy.

Ello no obstante, lo antes expuesto no significa que la discreción de encausar concedida al poder ejecutivo sea absoluta o irrestricta, pues ésta se encuentra sujeta a limitaciones constitucionales. "…[A]lthough prosecutorial discretion is broad, it is not unfettered. Selectivity in the enforcement of criminal laws is subject to constitutional constraints". Wayte v. U.S., ante.

Ya desde el 1886, en Yick Wo v. Hopkins, 118 U.S.

356 (1886), el más alto foro federal dispuso que la igual protección de las leyes constituye una limitación constitucional a la discreción del ejecutivo de encausar. En el referido caso, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció que la administración, desigual y opresiva, de las leyes por parte de las autoridades públicas y, por ende, del estado, constituye una violación a la igual protección de las leyes consagrada en la Enmienda 14 de la Constitución de los Estados Unidos.3 Al así resolver, la Corte Suprema federal expresó:

[t]hough the law itself be fair on its face and impartial in appearance, yet, if it is applied and administered by public authority with an evil eye and an unequal hand, so as practically to make unjust and illegal discriminations between persons in similar circumstances, material to their rights, the denial of equal justice is still within the prohibition of the Constitution.

Posteriormente, en Oyler v. Boles, 368 U.S. 448 (1962), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos limitó sus expresiones en Yick Wo v. Hopkins, ante, al establecer que el ejercicio consciente de...

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