Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Julio de 2008 - 174 DPR 640

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2008-4
DTS2008 DTS 129
TSPR2008 TSPR 129
DPR174 DPR 640
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008


2008 DTS 129 SAN

GERONIMO V. ELA, ARPE 2008TSPR129


Certificación

2008 TSPR 129

174 DPR 640, (2008)

174 D.P.R. 640 (2008), San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174:640

2008 JTS 150 (2008)

2008 DTS 129 (2008)

Número del Caso: CT-2008-4

Fecha: 31 de julio de 2008

Véase la Opinión del Tribunal y Sentencia.

Opinión disidente y concurrente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2008.

En este caso está en controversia si los terrenos ganados al mar que son parte del predio donde se construye el proyecto Paseo Caribe son bienes de dominio público. Una mayoría de este Tribunal concluye que no lo son. Disiento, en parte, de esta decisión pues el análisis de las leyes, la jurisprudencia y los principios aplicables a la controversia me llevan a concluir que los terrenos ganados al mar que son parte de la parcela denominada "Coast Guard Parcel" constituyen bienes de dominio público del Pueblo de Puerto Rico desde su traspaso a nuestra jurisdicción en 1991. En cuanto a los terrenos ganados al mar en la parcela conocida como "Condado Bay Parcel" concurro con la decisión mayoritaria.

I- El Tratado de París de 1898:

En 1898, a través del Tratado de París, los Estados Unidos adquirieron todas las tierras de Puerto Rico que eran propiedad de la Corona Española.1 Sobre el particular, el artículo VIII del Tratado dispone lo siguiente:

En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de la Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España. (Énfasis nuestro) Art. VIII, Tratado de París de 1898, L.P.R.A. Tomo 1.

En virtud de este artículo, Estados Unidos adquirió los bienes de dominio público que pertenecían a la Corona Española, entre éstos, las playas, sus riberas y la zona marítimo terrestre. En El Pueblo v. Dimas et al., 18 D.P.R. 1061 (1912), este Tribunal explica que según el artículo 339 del Código Civil español, vigente cuando se celebró el Tratado de París, las playas y sus riberas eran bienes de dominio público.2 De igual forma, según la ley de puertos española vigente en aquella fecha, la zona marítimo terrestre era un bien de dominio público que pertenecía a la Corona Española y por lo tanto, fue adquirido por Estados Unidos a través del tratado.3 Ley de Puertos española de 1880, Colección Legislativa de España, Madrid, 1881, Tomo 124, 2da parte, pág. 787. Véase, El Pueblo v. Dimas et al., supra, en las págs. 1072-1073. Véase además, Pueblo v. Del Valle, 60 D.P.R. 184, 190-192 (1942).

II- La Ley Foraker de 1900

El 12 de abril de 1900 el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Carta Orgánica de 1900, mejor conocida como la Ley Foraker. 31 Stat.

77, L.P.R.A. Tomo 1. Dos secciones de esta ley son particularmente importantes para la solución de este caso.

La primera, la sección 8 de la Ley Foraker, mantuvo en vigor las leyes y ordenanzas de Puerto Rico vigentes al aprobarse la ley federal, en todo aquello que no fuera incompatible con las leyes de los Estados Unidos localmente aplicables, o con las disposiciones de la propia Ley Foraker, mientras no fueran alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad legislativa de Puerto Rico o por una ley del Congreso. Sec. 8 de la Carta Orgánica de 1900, L.P.R.A. Tomo 1.4 Muñoz Díaz v. Corte, 42 D.P.R. 384, 390 (1931). Aunque habremos de analizar esta sección más adelante, es importante mencionar a este punto que de acuerdo a la misma, tanto el Código Civil español de 1889, extendido a Puerto Rico por Real Decreto del 31 de julio de 1889, como la Ley de Puertos española de 1880, supra, extendida a Puerto Rico por Real Decreto en 1886 y denominada como la Ley de Puertos para la Isla de Puerto Rico, mantuvieron su vigencia en la isla luego del traspaso de soberanía en 1898. Respecto a la Ley de Puertos para la Isla de Puerto Rico, en adelante la Ley de Puertos de 1886, véase Colección Legislativa de España, Madrid, 1887, Tomo 136, pág. 434; Rubert Amstrong v. E.L.A., 97 D.P.R. 588 (1969). En cuanto a la vigencia del Código Civil español en Puerto Rico véase Colección Legislativa de España, Madrid, 1890, Tomo 143, pág. 582; Olivieri v.

Biaggi, 17 D.P.R. 704 (1911).

La segunda sección en la que debemos detenernos es la sección 13 de la Ley Foraker, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos traspasó al Gobierno de Puerto Rico algunos de los bienes de dominio público que adquirió de la Corona Española bajo el Tratado de París, sin incluir entre ellos la superficie de los puertos ni las aguas navegables. Sobre el particular, la sección 13 dispone lo siguiente:

Que todas las propiedades que puedan haber adquirido en Puerto Rico los Estados Unidos por la cesión de España en dicho Tratado de Paz [Tratado de París de 1898], en puentes públicos, casas camineras, fuerza motriz de agua, carreteras, corrientes no navegables, y los lechos de las mismas, aguas subterráneas, minas o minerales bajo la superficie de terrenos particulares, y toda propiedad que al tiempo de la cesión pertenecía, bajo las leyes de España entonces en vigor, a las varias Juntas de Obras de Puertos de Puerto Rico, y todas las orillas de los puertos, muelles, embarcaderos y terrenos saneados, pero sin incluir la superficie de los puertos o aguas navegables, por la presente quedan bajo la dirección del Gobierno establecido por esta Ley, para ser administrados en beneficio de El Pueblo de Puerto Rico; y la Asamblea Legislativa creada por la presente, tendrá autoridad para legislar respecto a todos esos asuntos, según lo estimare conveniente, con sujeción a las limitaciones impuestas a todos sus actos. (Énfasis nuestro) Sec. 13 de la Carta Orgánica de 1900, L.P.R.A. Tomo 1.

III - La Ley federal de 1902 y la Reserva Militar de San Juan:

La Ley Pública Núm. 249 del 1 de julio de 1902 (Ley federal de 1902) autorizó al Presidente de los Estados Unidos a reservar, para usos públicos, tierras públicas y edificios pertenecientes a los Estados Unidos en la isla de Puerto Rico. La ley cedió al gobierno de Puerto Rico, para ser administrados en beneficio del pueblo, todas las tierras públicas y edificios que pertenecían a los Estados Unidos para esa fecha, que no fueran reservadas para usos públicos por el Presidente, excluyendo específicamente los puertos, aguas navegables y terrenos sumergidos.5 De esta forma, la Ley federal de 1902, supra, no afectó la titularidad de las aguas navegables y terrenos sumergidos, pues los excluyó expresamente tanto del requisito de ser reservados específicamente por el Presidente para permanecer bajo la jurisdicción federal como de la posibilidad de ser traspasados al Gobierno de Puerto Rico.6

Finalmente, como condición al traspaso de estos terrenos, la ley requirió la renuncia por el gobierno de Puerto Rico a cualquier interés o reclamo en los terrenos y edificios reservados por el Presidente. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizó dicha renuncia mediante la Ley de 16 de febrero de 1903. Véase, El Pueblo v. Dimas et al., supra, en la pág. 1074.

Utilizando la facultad que le concedió la Ley federal de 1902, el Presidente de los Estados Unidos reservó ciertos terrenos conocidos como la Reserva Militar de San Juan, a través de la Orden Ejecutiva del 30 de junio de 1903 (en adelante Orden Ejecutiva del 1903). La descripción de la reserva en la orden ejecutiva es la siguiente:

Main Reservation, San Juan, Porto Rico

All that piece or parcel of land forming the westerly and northerly portions of the island of San Juan, Porto Rico, and extending from the Marina to El Morro on the west and from the Morro to San Geronimo in the north, said tract of land containing part of the southerly wall of the city, all of the westerly wall, and all of the northerly wall, together with Casa Blanca, the Infantry Barracks, El Morro, Artillery Park, San Cristobal, San Geronimo, and other military lands and buildings which said tract is more particularly described as follows:

Beginning at the northwesterly corner of Tetuan and San Juan Cristo streets and running thence along said house

1. S 85º 48' W. 56.6 feet; thence

2. S 85º 48'

W. 56.6 feet; thence…

82. S. 66º 31'

E. parallel to the military road and 633 feet distant therefrom 1746 feet; thence

83. S. 23º

29'W. 633 feet to the northerly line of said military road; thence crossing said military road

84. S. 23º 29 W. 1000 feet more or less to the San Antonio Channel; thence following said channel easterly to the San Antonio Bridge; thence northerly along the shore line of the Laguna to the sea passing in front San Geronimo; the northerly and westerly along the sea passing San Geronimo, Escambron, and San Cristobal to a point in line with the westerly line of the San Sebastian Bastion;….(Énfasis nuestro) Orden Ejecutiva del 30 de junio de 1903.

Acorde a esta descripción, la Reserva Militar de San Juan no incluyó expresamente las aguas navegables ni los terrenos sumergidos

bajo ellas. Por el contrario, en la Proclama se utiliza consistentemente el vocablo "along" refiriéndose, en lo que nos concierne, a "along the shoreline" o "along the sea". La palabra "along" significa "al lado de" y se refiere, por tanto, a la línea de colindancia con la playa ("shoreline") y con el mar ("sea"). Nos parece evidente que cuando la descripción de una propiedad especifica que ésta colinda con el mar, quedan excluidas de ésta las aguas navegables y terrenos sumergidos adyacentes. Por esto, el límite de la Reserva Militar de San Juan establecida en 1903 colinda con el mar pero no incluye

las aguas navegables o terrenos sumergidos adyacentes a ésta.

No obstante, la Proclama del Presidente de los Estados Unidos de 26 de agosto de 1929, cuyo...

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